CSJ - AC2538-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2538-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC2538-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01800-00
Medellín, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Cartagena y Sexto de igual especialidad y categoría de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho judicial Yolanda Vásquez de Duque y Margarita de Jesús Duque Vásquez promovieron demanda ejecutiva de mayor cuantía contra Iramar Group S.A.S. con el objeto de que se librara mandamiento de pago por las sumas reconocidas en la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2025, su indexación y el valor de la cláusula penal pactada en el negocio que dio origen a la disputa . En síntesis, señalaron que suscribieron contrato de promesa de compraventa de un inmueble ubicado en Cartagena con la ejecutada el cual fue incumplid o por esta última, por lo que promovieron proceso de protección al consumidor por incumplimiento de la garantía legal y entrega material y jurídica del bien en el que se dictó sentencia el 18 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01800-00
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septiembre de 2025 que condenó a la demandada al pago de varios conceptos.
Aseguraron que Iramar Group S.A.S. tiene domicilio principal en Barranquilla y fij aron la competencia territorial «por el lugar de cumplimiento de las obligaciones, de acuerdo con el contrato », pues « el bien inmueble objeto del negocio
Aseguraron que Iramar Group S.A.S. tiene domicilio principal en Barranquilla y fij aron la competencia territorial «por el lugar de cumplimiento de las obligaciones, de acuerdo con el contrato », pues « el bien inmueble objeto del negocio jurídico se encuentra ubicado en la ciudad de Cartagena».
2. El despacho judicial rechazó la demanda y la remitió a los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla en razón a que la ejecutada está domiciliada en esa ciudad , por lo que debió aplicarse lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso.
3. El receptor rehusó su conocimiento y suscitó la colisión porque la parte actora eligió el fuero del lugar de cumplimiento de las obligaciones , las que en este caso se originaron con la falta de entrega de un inmueble ubicado en Cartagena, por lo que no era « posible asumir el conocimiento del proceso sin desconocer la regla de prevención derivada de la escogencia inicial del demandante, razón por la cual también se declarará incompetente».
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora ,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01800-00
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en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento
del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad. Mediante el tercero de ellos indica cuál es el juez que, debido a la circunscripción, debe conocer del litigio y para concretarlo establece los « foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado o en el de su residencia.
Además, consagra otros fueros concurrentes , como el que contempla el numeral 3º del artículo 28 del estatuto procesal, que se circunscribe al lugar del cumplimiento de las obligaciones en aquellos asuntos que se originan en virtud de un negocio jurídico o que involucran un título ejecutivo , así como el numeral 5º ibidem que establece que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
De modo que, cuando se demanden cuestiones relacionadas con un contrato o derivadas de un título ejecutivo en el que la sea parte una persona jurídica serán competentes los jueces del asiento principal de sus negocios o en el de ubicación de alguna de las sucursales o agencias siempre que la contienda esté vinculada a esta y el lugar deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01800-00
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o en el de ubicación de alguna de las sucursales o agencias siempre que la contienda esté vinculada a esta y el lugar deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01800-00
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cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.
Sobre el particular, esta Sala ha considerado que:
3. Bajo ese panorama surge que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos o promovidos en contra de entes jurídicos, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley.
De esta manera, se encuentra, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado; tratándose de una persona jurídica será el asiento principal de sus negocios o si la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales al lugar donde se halle ésta; y, de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
De esta forma, en presencia de fueros concurrentes, la judicatura esta llamada a plegarse a la elección del demandante, siempre que esta se ajuste a la preceptiva legal ya que, como lo destacó la Sala en AC057-2019, reiterado en AC1595-2024
(…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la
demandante, siempre que esta se ajuste a la preceptiva legal ya que, como lo destacó la Sala en AC057-2019, reiterado en AC1595-2024
(…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor. (Subrayas ajenas al texto original).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01800-00
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3. En el presente caso, las accionantes promovieron un ejecutivo para obtener el recaudo de la suma de dinero contenida en una sentencia , así como el valor pactado en la cláusula penal establecida en la cláusula octava del «contrato de promesa de compraventa de bien inmueble sometido a régimen de propiedad horizontal Proyecto Miralago Cartagena Club», razón por la que, para la fijación del juez al que le corresponde ritual el asunto concurrían los tres fueros antes descritos. Así, las gestoras o ptaron por radicar la causa en Cartagena por ser es te «el lugar de cumplimiento de las obligaciones, de acuerdo con el contrato» pues «el bien inmueble objeto del negocio jurídico se encuentra ubicado en la ciudad de Cartagena».
Revisado el expediente se advierte que, aunque en el fallo
obligaciones, de acuerdo con el contrato» pues «el bien inmueble objeto del negocio jurídico se encuentra ubicado en la ciudad de Cartagena».
Revisado el expediente se advierte que, aunque en el fallo proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio no señaló dónde debe cumplirse la condena dineraria impuesta, el contrato de promesa de compraventa en el que se incluyó la cláusula penal que también es objeto de cobro sí tenía la indicación de que en Cartagena debían satisfacerse algunas de sus obligaciones (ver cláusulas «cuarta – escritura»).
Quiere decir lo anterior que la escogencia del fuero territorial de la parte actora obedeció al lugar de cumplimiento de las obligaciones, según lo afirmó expresamente, motivo por el cual, al ser objeto de cobro una de las cláusulas del contrato de promesa que tenía obligaciones por ser cumplidas en Cartagena, la voluntad de la ejecutante no podía ser desconocida por el despacho judicial de esa localidad. Así, erró el primer juzgador al rechazar el conocimiento del asuntoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01800-00
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por considerar que el competente era únicamente el Juzgado del domicilio de la persona jurídica enjuiciada pues, tratándose de fueros concurrentes entre juzgados de distintos distritos judiciales, debía respetarse la elección de la parte interesada al momento de presentar la demanda, por cuanto dicha selección se ajusta a las alternativas previstas en la ley.
4. En consecuencia, se declara que la competencia para conocer el asunto en revisión corresponde al Juzgado Quinto
interesada al momento de presentar la demanda, por cuanto dicha selección se ajusta a las alternativas previstas en la ley.
4. En consecuencia, se declara que la competencia para conocer el asunto en revisión corresponde al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena , por lo que se ordenará por Secretaría remitir a este Despacho para que imprima el trámite pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra sede judicial involucrada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01800-00
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Tercero: Librar los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
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