🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC254-2004 [1100131030261992-12416-01]

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC254-2004 [1100131030261992-12416-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Bogota, D. C, veintidos (22) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Ref.

EXP. NO. 11001 31 03 026 1992 12416 01

Decldese el recurso de reposicion propuesto p or el apoderado judicial de la sociedad P R O Y E C T OS DE I N G E N I E R IA Y P E T R O L E OS S . A. " P R O I N P E T R OL S.A." contra el auto del quince (15) de junio de dos mil cuatro (2004), por medio del cual se admitio la demanda contentiva de la sustentacion del recurso de casacion interpuesto p or la E S SO COLOMBIANA LIMITED contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2003, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, en el proceso ordinario en que esta ultima promovio contra la primera sociedad mencionada y la C O M P A N IA A S E G U R A D O RA DE F I A N Z A S S . A. " C O N F I A N Z A ". FUNDAMENTOS DEL RECURSO Sustenta el recurrente su inconformidad en q ue estima que los cargos formulados contra la sentencia atacada en casacion no se cinen a las exigencias de tecnica establecidas por la ley procesal para dicho recurso y, por tanto, la demanda en que se sustento debe ser "rechazada". Sostiene que los defectos de que adolece la aludida demanda se contraen a los aspectos q ue a continuacion se sintetizan, asl:

1. En el cargo primero se invoco la causal primera de casacion, a causa de error de derecho en la apreciacion de l as pruebas alll referidas, pero el censor no precise en que consistio ese yerro sino que se limito a expresar que el sentenciador le atribuyo a dichas probanzas un merito que le ley no les da, s in especificar cual es el medio que en su concepto era el idoneo, ni la disposicion legal que lo consagra, como tampoco la ley que exige para el caso concreto esa prueba especial.

Aduce q ue el casacionista se limito a enunciar algunas normas procesales como vulneradas, sin explicar en que consistio la infraccion; ademas, dejo de citar c o mo normas sustanciales violadas los artlculos 70, 7 1, 72 y 822 del Codigo de Comercio, las disposiciones referentes a los contratos para la confeccion de una obra material excepto los articulos 2056 y 2060 del Codigo Civil y los artlculos 2 1, 22 y 1760 Ibidem. Igualmente, se alega que el censor dejo de atacar otras pruebas en que el fallador se apoyo y que conducen a l as mismas conclusiones de la sentencia, esto es a negar l os perjuicios reclamados. Asl, se afirma q ue debio censurar el material fotografico de la obra y el aparte de dicha decision que se transcribe a continuacion: " ...'Empero, la condena al page de perjuicios de e sa manera deprecada y que en el sentir del recurrente se originaron en el mayor costo de la construccion del oleoducto no se abre paso porque las sumas que por tal concepto se reclaman, segun los diversos medios

2 P.O.M.C. Exp. No.1992 12416 01 de prueba que obran en el expediente, estan representadas en lo que corresponde a las facturas 1 a 20 y amortizacion segun el anexo No.2, que los ingenieros liquidadores estimaran como 'anticipo, el abogado de la demandante como anticipos y avances - amortizacion otrosi' los peritos contadores como gastos posteriores al otrosi, y q ue fue cancelada directamente por Esso a Proinpetrol, previo el descuento del 2.91%, la amortizacion del 2 0% y 25%, la retencion contractual del 8% y la retencion en la fuente. De alii que por tratarse de obra realmente ejecutada, no se le puede catalogar de dano y en consecuencia no estaria probado en que consistieron los perjuicios reclamados, cual su cuantia y menos que se causaron debido al incumplimiento de la demandada'...".

2. En el segundo cargo se acusa la sentencia c on sustento en la causal primera de casacion, por ser indirectamente violatoria de normas sustanciales, como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciacion de las pruebas en q ue el Tribunal apoyo su decision, debido a la alteracion de su contenido y a que pretermitio apreciar varias de ellas, pero el casacionista no indica en que consiste el error denunciado, habida cuenta que se limito a exponer su criterio respecto a la interpretacion de ese material probatorio; ademas, q ue dejo de citar como normas sustanciales violadas los artlculos 70, 7 1, 72 y 822 del Codigo de Comercio, las disposiciones referentes a los contratos para la

confeccion de una obra material excepto los articulos 2056 y 2060 del Codigo Civil y los artlculos 2 1, 22 y 1760 Ibidem.

3. El tercer cargo debio formularse con apoyo en la causal primera de casacion y no en la segunda, por cuanto en el se alega un "error de hecho manifiesto en la apreciacion de la demanda", conforme lo evidencia su sustentacion, en la que se expuso que el Tribunal erro en la interpretacion de la demanda y,

3 P.O.M.C. Exp. No.1992 12416 01 en tal virtud, en lugar de condenar a las s u m as relacionadas c o mo "valor admitido" condeno por valores diferentes; asl mismo, se manifesto "que el Tribunal acogiendose al dictamen pericial y no las pretensiones de la demanda, y los hechos en q ue la m i s ma se fundo, termino reconociendo las s u m as de dinero q ue a continuacion singularizo y p or l as s u m as q ue igualmente consigno, p or conceptos q ue no habian sido deprecados en la demanda de mutua peticion".

4. Finalmente, el apoderado judicial de Proinpetrol S.A. alega q ue no procedia la admision del cargo cuarto de la demanda de casacion, puesto q ue la acusacion alll formulada carece de fundamento, dado q ue las decisiones censuradas, contenidas en los numerales 6° y T de la parte resolutive de la sentencia impugnada, no se dispuso acumular la indexacion con intereses moratorios como erroneamente lo interpreto el recurrente sino q ue sehalo el valor q ue la Esso Colombiana

Limited debe pagarle a su mandante y en el numeral 7° ordeno que e sa s u ma de dinero se "reajustara a partir de la fecha de terminacion del contrato, esto es, desde el 13 de septiembre de 1991 y hasta cuando se efectue su pago, c on base en la certificacion q ue para el efecto expida el Banco de la Republica sobre la depreciacion del peso, debiendo reconocer la Esso Colombiana Limited intereses legales sobre la s u ma nominal aqui indicada, segun lo dispuesto por el articulo 1617 del Codigo Civil". CONSIDERACIONES Por sabido se tiene q ue la demanda con la cual se sustenta el recurso de casacion, p or referirse a un medio impugnativo de caracter extraordinario y eminentemente 4 P.O.M.C. Exp. No.1992 12416 01 dispositive, debe cehirse estrictamente a las exigencias formales contenidas en el articulo 374 del Codigo de Procedimiento Civil y 51 d el Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislacion permanente por el articulo 162 de la ley 446 de 1998, so pena de ser inadmitida y, subsecuentemente, declarado desierto el recurso. El recurso de reposicion de que aqui se trata refiere que al admitirse la demanda de casacion se paso por alto que esta no cumplia algunos de los referidos requisitos, por lo que se examinara esa puntual queja frente a cada uno de los cargos propuestos en dicho libelo. En el cargo primero, en el que se acusa el fallo de violar indirectamente la ley sustancial, estan cumplidas formaimente las exigencias cuestionadas, habida cuenta que se indican l as normas de caracter probatorio estimadas infringidas (articulos 178, 187, 195, 232, 233, 2 4 1, 262, 265 y 266 del Codigo

de Procedimiento Civil); igualmente, entre l as normas denunciadas como de caracter sustancial violadas incluye el articulo 2056 inciso 1° del Codigo Civil, la que efectivamente tiene ese caracter y esta intimamente ligada con el aspecto juridico sobre el que versan las pretensiones objeto de litigio, por lo que al tenor del articulo 51 del Decreto 2651 de 1991 basta con ella para dar por satisfecha la exigencia que sobre el particular contiene el articulo 374 del Codigo de Procedimiento Civil, pues ya no es necesario integrar una proposicion juridica completa como alega el recurrente. Asi mismo, en la aludida censura se expone que el Tribunal tuvo por demostrado que los contratantes acordaron la 5 P.O.M.C. Exp. No.1992 12416 01 realizacion de obras adicionales especiales con los testimonios, interrogatorio de parte, dictamen pericial y documentos alll referidos, sin tener en cuenta que la acreditacion de ese hecho tenia que efectuarse por un medio probatorio distinto, conforme emerge de las estipulaciones contenidas en el contrato celebrado entre las partes, las que son obligatorias por mandato del articulo 1602 del Codigo Civil. De esta manera, el recurrente explico en que consiste el yerro que le enrostra al Tribunal. Y en cuanto a que el cargo en estudio es incomplete, tal falencia tecnica solo se estructura cuando el ataque al fallo recurridp s ea manifiestamente desenfocado al punto q ue se entienda q ue no h ay acusacion q ue refute los argumentos medulares del fallo impugnado, situacion que no se advierte en el cargo en estudio; ademas, es patente que para su admision no se

requeria examinar minuciosamente los planteamientos del censor, c o mo pretende la parte demandada, pues ello implicaria estudiar el fondo de la censura, lo q ue seria tanto como despachar anticipadamente el recurso de casacion, cuestion que el articulo 374 del Codigo de Procedimiento Civil repele abiertamente. La segunda acusacion formulada al fallo recurrido esta sustentada en la causal primera de casacion, a causa de error de hecho en la apreciacion de las pruebas en que se soporto la decision, yerro que el casacionista lo hace consistir en que el Tribunal apoyado en los testimonios y comunicaciones q ue discrimina, el interrogatorio de parte del representante legal de la demandante y en el dictamen pericial, d io p or demostrada la realizacion de obras adicionales, especiales y mayor cantidad de obra y que las mismas fueron autorizadas por la Esso Colombiana Ltd., c o mo tambien que los porcentajes de "excavabilidad facil y 6 P.O.M.C. Exp. No.1992 12416 01 dificil" variaron al igual q ue existieron cambios de diseno, conclusion a la que llego p or haber omitido valorar las pruebas que discrimina y distorsionar el contenido de las que tuvo en cuenta para sustentar esas inferencias, lo que lo condujo a se declarara a la demandante deudora de P R O I N P E T R OL de la s u ma de $773,100,872,25 p or concepto de obras especiales, adicionales y mayor cantidad de obra desarrollada en la ejecucion del contrato FO 203. El censor explico entonces en que consiste el error que le atribuye a la sentencia impugnada, al igual que cumplio el requisite de citar las normas sustanciales que estima vulneradas,

ya que relaciono algunas que ostentan ese caracter y gobiernan el caso, lo cual basta para cumplir con la aludida exigencia, p or cuanto como quedo dicho no es necesario integrar u na proposicion juridica completa como sostiene el reposicionista. El tercer cargo se apoya en la causal segunda de casacion, esto es en la incongruencia de la sentencia, f e n o m e no que tiene ocurrencia cuando el fallador provee sobre m as de lo pedido (ultapetita) o sobre pretensiones no formuladas (extrapetita) u omite decidir sobre algunas de l as peticiones deprecadas (minima petita). Si ello es asl, resulta obvio que para desarrollar el ataque se realice un parangon entre los pedimentos formulados con la decision adoptada, para de esta manera poner en evidencia la falta de correspondencia entre esta y lo pretendido, c o mo lo impone una debida fundamentacion de la censura. 7 P.O.M.C. Exp. No.1992 12416 01 En el cargo en estudio, se plantea que la sentencia impugnada reconoce conceptos no pedidos en la demanda de reconvencion (extra petita) y contiene condenas p or valores superiores a los alll pretendidos (ultrapetita), de ahl que el censor al fundamentar la acusacion haya referido las pretensiones y hechos del mencionado libelo, para luego contrastarlos c on lo decidido respecto a los Items cuyo reconocimiento denuncia se efectuo por una cantidad superior a la demandada, c o mo tambien con los que dice se realizaron sin haberse deprecado. Luego, la sustentacion del cargo apunta a poner de relieve la incongruencia enrostrada a la sentencia impugnada, s in

que en ella se advierta que lo denunciado es el error de hecho a que se alude la parte opositora en la reposicion, cuestion q ue atahe solo a la interpretacion q ue esta hace de dicha fundamentacion. Aunado a lo anterior, se tiene q ue la oportunidad procesal para decidir sobre la congruencia del fallo impugnado es la sentencia, toda vez que en ella es donde se resuelven de fondo sobre el merito de los cargos y no en la admision de la demanda de casacion como se pretende con la reposicion, ya que en esta oportunidad lo es objeto de examen es el cumplimiento de los requisitos formales, sin calificar el merito de l os cargos, conforme lo prescribe el inciso 4° del articulo 373 del Codigo de Procedimiento Civil. Los reparos formulados al cargo cuarto de la demanda de casacion apuntan a que se resuelva el merito del mismo, habida cuenta que se discute que en los numerales 6° y 7° de la sentencia recurrida no se dispuso acumular la indexacion 8 P.O.M.C. Exp. No.1992 12416 01 con los intereses moratorios como lo entiende el casacionista, aspecto q ue corresponde definir en la sentencia y no en la admision de la demanda de casacion, tal como expresamente lo dispone el inciso 4° del articulo 373 del Estatuto Procesal Civil. En fin, no sobra recordar que si bien la demanda de casacion debe ajustarse a ciertos requerimientos formales, su e x a m en no debe efectuarse con un desmesurado rigor, pues de lo que se trata es q ue el recurso satisfaga u na unas condiciones minimas, que faciliten su e x a m en y la determinacion de su real

sentido. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia en Sala de Casacion Civil, R E S U E L VE CONFIRMAR auto del quince ( 1 5) de junio de dos mil cuatro (2004), por medio del cual se admitio la demanda contentiva de la sustentacion del recurso de casacion interpuesto por la ESSO COLOMBIANA LIMITED contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2003, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, en el proceso ordinario en que esta ultima promovio contra la primera sociedad mencionada y la C O M P A N iA A S E G U R A D O RA DE F I A N Z AS S.A. "CONFIANZA". yin MiiNAR CApENA P.O.M.C. Exp. No.1992 12416 01

Consultar sobre este documento ...