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CSJ - AC254-2004

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC254-2004
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004
  1. 22 1 y

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Ref. Exp. No. 11001 31 03 026 1992 12416 01 Decidese el recurso de reposición propuesto por el apoderado judicial de la sociedad PROYECTOS DE INGENIERÍA Y PETRÓLEOS S.A. “PROINPETROL S.A.” contra el auto del quince (15) de junio de dos mil cuatro (2004), por medio del cual se admitió la demanda contentiva de la sustentación del recurso de casación interpuesto por la ESSO COLOMBIANA LIMITED contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2003, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario en que ésta última promovió contra la primera sociedad mencionada y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE

FIANZAS S.A. “CONFIANZA”.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Sustenta el recurrente su inconformidad en que estima que los cargos formulados contra la sentencia atacada en casación no se ciñen a las exigencias de técnica establecidas por la ley procesal para dicho recurso y, por tanto, la demanda en que se sustentó debe ser “rechazada”. Sostiene que los defectos de que adolece la aludida demanda se contraen a los aspectos que a continuación se sintetizan, así:

1. Enel cargo primero se invocó la causal primera de casación, a causa de error de derecho en la apreciación de las pruebas allí referidas, pero el censor no precisó en que consistió

ese yerro sino que se limitó a expresar que el sentenciador le atribuyó a dichas probanzas un mérito que le ley no les da, sin especificar cúal es el medio que en su concepto era el idóneo, ni la disposición legal que lo consagra, como tampoco la ley que exige para el caso concreto esa prueba especial. Aduce que el casacionista se limitó a enunciar algunas normas procesales como vulneradas, sin explicar en que consistió la infracción; además, dejó de citar como normas sustanciales violadas los artículos 70, 71, 72 y 822 del Código de Comercio, las disposiciones referentes a los contratos para la confección de una obra material excepto los artículos 2056 y 2060 del Código Civil y los artículos 21, 22 y 1760 Ibídem. igualmente, se alega que el censor dejó de atacar otras pruebas en que el fallador se apoyó y que conducen a las mismas conclusiones de la sentencia, esto es a negar los perjuicios reclamados. Así, se afirma que debió censurar el material fotográfico de la obra y el aparte de dicha decisión que se transcribe a continuación: “ ..’Empero, la condena al pago de perjuicios de esa manera deprecada y que en el sentir del recurrente se originaron en el mayor costo de la construcción del oleoducto no se abre paso porque las sumas que por tal concepto se reclaman, según los diversos medios 2 P.O.M.C. Exp. No.1992 12416 01 de prueba que obran en el expediente, estan representadas en lo que corresponde a las facturas 1 a 20 y amortización según el anexo No.2,

que los ingenieros liquidadores estimaran como ‘anticipo, el abogado de la demandante como anticipos y avances — amortización otrosi’ los peritos contadores como gastos posteriores al otrosí, y que fue cancelada directamente por Esso a Proinpetrol, previo el descuento del 2.91%, la amortización del 20% y 25%, la retención contractual del 8% y la retención en la fuente. De allí que por tratarse de obra realmente ejecutada, no se le puede catalogar de daño y en consecuencia no estaría probado en qué consistieron los perjuicios reclamados, cuál su cuantía y menos que se causaron debido al incumplimiento de la demandada’...”.

2. En el segundo cargo se acusa la sentencia con sustento en la causal primera de casacion, por ser indirectamente violatoria de normas sustanciales, como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciacion de las pruebas en que el Tribunal apoyó su decisión, debido a la alteración de su contenido y a que pretermitió apreciar varias de ellas, pero el casacionista no indica en que consiste el error denunciado, habida cuenta que se limitó a exponer su criterio respecto a la interpretación de ese material probatorio; además, que dejó de citar como normas sustanciales violadas los artículos 70, 71, 72 y 822 del Código de Comercio, las disposiciones referentes a los contratos para la confección de una obra material excepto los artículos 2056 y 2060 del Código Civil y los artículos 21, 22 y 1760 Ibídem.

3. El tercer cargo debió formularse con apoyo en la causal primera de casación y no en la segunda, por cuanto en él

se alega un “error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda”, conforme lo evidencia su sustentación, en la que se expuso que el Tribunal erró en la interpretación de la demanda y, 3 P.O.M.C. Exp. No.1992 12416 01 en tal virtud, en lugar de condenar a las sumas relacionadas como “valor admitido” condenó por valores diferentes; así mismo, se manifestó “que el Tribunal acogiéndose al dictamen pericial y no las pretensiones de la demanda, y los hechos en que la misma se fundó, terminó reconociendo las sumas de dinero que a continuación singularizó y por las sumas que igualmente consignó, por conceptos que no habían sido deprecados en la demanda de mutua petición”.

4. Finalmente, el apoderado judicial de Proinpetrol S.A. alega que no procedía la admisión del cargo cuarto de la demanda de casación, puesto que la acusación allí formulada carece de fundamento, dado que las decisiones censuradas, contenidas en los numerales 6° y 7° de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, no se dispuso acumular la indexación con intereses moratorios como erróneamente lo interpretó el recurrente sino que señaló el valor que la Esso Colombiana Limited debe pagarle a su mandante y en el numeral 7° ordenó que esa suma de dinero se “reajustara a partir de la fecha de terminación del contrato, esto es, desde el 13 de septiembre de 1991 y hasta cuando se efectúe su pago, con base en la certificación que para el efecto expida el Banco de la República sobre la depreciación del peso, debiendo reconocer la Esso

Colombiana Limited intereses legales sobre la suma nominal aquí indicada, según lo dispuesto por el artículo 1617 del Código Civil”. CONSIDERACIONES Por sabido se tiene que la demanda con la cual se sustenta el recurso de casación, por referirse a un medio impugnativo de carácter extraordinario y eminentemente P.O.M.C. Exp. No.1992 12416 01 dispositivo, debe cefiirse estrictamente a las exigencias formales contenidas en el articulo 374 del Codigo de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998, so pena de ser inadmitida y, subsecuentemente, declarado desierto el recurso. El recurso de reposición de que aquí se trata refiere que al admitirse la demanda de casación se pasó por alto que ésta no cumplía algunos de los referidos requisitos, por lo que se examinará esa puntual queja frente a cada uno de los cargos propuestos en dicho libelo. En el cargo primero, en el que se acusa el fallo de violar indirectamente la ley sustancial, están cumplidas formalmente las exigencias cuestionadas, habida cuenta que se indican las normas de carácter probatorio estimadas infringidas (artículos 178, 187, 195, 232, 233, 241, 262, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil); igualmente, entre las normas denunciadas como de carácter sustancial violadas incluye el artículo 2056 inciso 1° del Código Civil, la que efectivamente tiene ese carácter y está íntimamente ligada con el aspecto jurídico sobre el que versan las pretensiones objeto de litigio, por lo que al

tenor del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 basta con ella para dar por satisfecha la exigencia que sobre el particular contiene el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, pues ya no es necesario integrar una proposición jurídica completa como alega el recurrente. Así mismo, en la aludida censura se expone que el Tribunal tuvo por demostrado que los contratantes acordaron la 5 P.O.M.C. Exp. No.1992 12416 01 realización de obras adicionales especiales con los testimonios, interrogatorio de parte, dictamen pericial y documentos allí referidos, sin tener en cuenta que la acreditación de ese hecho tenía que efectuarse por un medio probatorio distinto, conforme emerge de las estipulaciones contenidas en el contrato celebrado entre las partes, las que son obligatorias por mandato del artículo 1602 del Código Civil. De esta manera, el recurrente explicó en que consiste el yerro que le enrostra al Tribunal. Y en cuanto a que el cargo en estudio es incompleto, tal falencia técnica sólo se estructura cuando el ataque al fallo recurrido sea manifiestamente desenfocado al punto que se entienda que no hay acusación que refute los argumentos medulares del fallo impugnado, situación que no se advierte en el cargo en estudio; además, es patente que para su admisión no se requería examinar minuciosamente los planteamientos del censor, como pretende la parte demandada, pues ello implicaría estudiar el fondo de la censura, lo que sería tanto como despachar anticipadamente el recurso de casación, cuestión que el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil repele abiertamente.

La segunda acusación formulada al fallo recurrido está sustentada en la causal primera de casación, a causa de error de hecho en la apreciación de las pruebas en que se soportó la decisión, yerro que el casacionista lo hace consistir en que el Tribunal apoyado en los testimonios y comunicaciones que discrimina, el interrogatorio de parte del representante legal de la demandante y en el dictamen pericial, dio por demostrada la realización de obras adicionales, especiales y mayor cantidad de obra y que las mismas fueron autorizadas por la Esso Colombiana Ltd., como también que los porcentajes de “excavabilidad fácil y 6 P.O.M.C. Exp. No.1992 12416 01 dificil” variaron al igual que existieron cambios de diseño, conclusión a la que llegó por haber omitido valorar las pruebas que discrimina y distorsionar el contenido de las que tuvo en cuenta para sustentar esas inferencias, lo que lo condujo a se declarara a la demandante deudora de PROINPETROL de la suma de $773.100.872,25 por concepto de obras especiales, adicionales y mayor cantidad de obra desarrollada en la ejecución del contrato FO 203. El censor explicó entonces en que consiste el error que le atribuye a la sentencia impugnada, al igual que cumplió el requisito de citar las normas sustanciales que estima vulneradas, ya que relacionó algunas que ostentan ese carácter y gobiernan el caso, lo cual basta para cumplir con la aludida exigencia, por cuanto como quedó dicho no es necesario integrar una proposición jurídica completa como sostiene el reposicionista. El tercer cargo se apoya en la causal segunda de casación, esto es en la incongruencia de la sentencia, fenómeno

que tiene ocurrencia cuando el fallador provee sobre más de lo pedido (ultapetita) o sobre pretensiones no formuladas (extrapetita) u omite decidir sobre algunas de las peticiones deprecadas (minima petita). Si ello es así, resulta obvio que para desarrollar el ataque se realice un parangón entre los pedimentos formulados con la decisión adoptada, para de esta manera poner en evidencia la falta de correspondencia entre ésta y lo pretendido, como lo impone una debida fundamentación de la censura. P.O.M.C. Exp. No.1992 12416 01 En el cargo en estudio, se plantea que la sentencia impugnada reconoce conceptos no pedidos en la demanda de reconvención (extra petita) y contiene condenas por valores superiores a los allí pretendidos (ultrapetita), de ahí que el censor al fundamentar la acusación haya referido las pretensiones y hechos del mencionado libelo, para luego contrastarios con lo decidido respecto a los ítems cuyo reconocimiento denuncia se efectúo por una cantidad superior a la demandada, como también con los que dice se realizaron sin haberse deprecado. Luego, la sustentación del cargo apunta a poner de relieve la incongruencia enrostrada a la sentencia impugnada, sin que en ella se advierta que lo denunciado es el error de hecho a que se alude la parte opositora en la reposición, cuestión que atañe sólo a la interpretación que ésta hace de dicha fundamentación. Aunado a lo anterior, se tiene que la oportunidad procesal para decidir sobre la congruencia del fallo impugnado es la sentencia, toda vez que en ella es donde se resuelven de fondo

sobre el mérito de los cargos y no en la admisión de la demanda de casación como se pretende con la reposición, ya que en esta oportunidad lo es objeto de examen es el cumplimiento de los requisitos formales, sin calificar el mérito de los cargos, conforme lo prescribe el inciso 4° del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. Los reparos formulados al cargo cuarto de la demanda de casación apuntan a que se resuelva el mérito del mismo, habida cuenta que se discute que en los numerales 6° y 7° de la sentencia recurrida no se dispuso acumular la indexación 8 P.O.M.C. Exp. No.1992 12416 01 con los intereses moratorios como lo entiende el casacionista, aspecto que corresponde definir en la sentencia y no en la admisión de la demanda de casación, tal como expresamente lo dispone el inciso 4° del artículo 373 del Estatuto Procesal Civil. En fin, no sobra recordar que si bien la demanda de casación debe ajustarse a ciertos requerimientos formales, su examen no debe efectuarse con un desmesurado rigor, pues de lo que se trata es que el recurso satisfaga una unas condiciones mínimas, que faciliten su examen y la determinación de su real sentido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, RESUELVE CONFIRMAR auto del quince (15) de junio de dos mil cuatro (2004), por medio del cual se admitió la demanda contentiva de la sustentación del recurso de casación interpuesto por la ESSO COLOMBIANA LIMITED contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2003, por la Sala Civil del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario en que ésta ultima promovió contra la primera sociedad mencionada y la

COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. “CONFIANZA”.

Magistrado P.O.M.C. Exp. No.1992 12416 01

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