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CSJ - AC2546-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2546-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AC2546-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03316-00 Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintitrés Civil Municipal de Medellín y el Promiscuo Municipal de Sabana de Torres Santander.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., demandó al Instituto Técnico Agropecuario de Sabana de Torres para la imposición de Servidumbre Legal de Conducción de Energía Eléctrica con Ocupación Permanente. Fijó su competencia en razón a lo preceptuado en el numeral 10 del artículo 28, así como a lo decidido en el auto de unificación AC140-2020.

2. Ese Despacho rechazó la demanda por carecer de competencia dado que la entidad demandada es una institución de orden municipal, adscrita a la Secretaría de Educación del Municipio de Sabana de Torres – Santander, toda vez que, conforme al artículo 28, numeral 10 del Código General del Proceso, correspondía su estudio a los juzgados Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03316-00 de esa municipalidad.

3. El receptor expuso su desacuerdo con lo anterior, en vista de que ambos extremos de la litis tenían la naturaleza que permitía aplicar lo establecido en el 10 del artículo 28 del estatuto adjetivo, motivo por el cual, dado que el demandante

eligió el estrado de su domicilio, debió asumir la competencia del litigio.

II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le concierne dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros especiales,

2 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03316-00 entre ellos el denominado por la doctrina «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid. Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el

elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando de forma precisa y categórica el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, debe encarar el debate. Al respecto, en CSJ AC4079-2019, la Corte reiteró lo dicho en AC3744-2018, al señalar que: (…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (…). Así sucede, entre otros casos, en los de constitución de servidumbres, dado que el numeral 7º del artículo 28 adjetivo fija una «competencia privativa» con base en la cual asigna en forma exclusiva, única y excluyente al juzgador del lugar donde esté el bien involucrado en la litis el deber de conocer 3 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03316-00 el pleito y «si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante», siendo ese un claro ejemplo de fuero real exclusivo.

No obstante, el numeral 10º ídem previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter general que se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio. Como en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado criterio subjetivo y es vecina de un sitio distinto de aquel donde se encuentra el inmueble objeto de la garantía real que se hace valer, en la práctica surge un enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento, dilema que conforme el criterio mayoritario de la Sala, plasmado en AC140-2020, tiene solución en el inciso primero del artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», por lo que en todos los trámites que participe un organismo de linaje «público» habrá de preferirse su «fuero personal». En tal sentido, se indicó que «la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10° (subjetivo) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir de la 4 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03316-00 regla establecida en el canon 29 ibidem, razón por la que prima el último de los citados». En esa oportunidad, también se afirmó que el hecho de

que el organismo de derecho público radique el libelo con estribo en la regla séptima aludida no implica renuncia al fuero prevalente del numeral décimo porque, entre otros motivos, queda descartada la perpetuatio jurisdictionis, pues como allí se dijo: (…) esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis (…) En tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución o dependencia de la mencionada calidad pública radica una demanda en un lugar distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio, de ahí que, no puede renunciar a ella. Cabe anotar que si bien el suscrito ponente disiente de la postura adoptada en esa determinación unificadora, como lo expresó en el respectivo salvamento de voto, desde entonces ha aplicado con todas sus consecuencias el criterio que prevaleció, puesto que la finalidad de esa resolución conjunta fue precisamente superar la divergencia que se presentaba entre los diferentes magistrados de la Sala frente a una situación fáctica y jurídica idéntica, todo ello en aras 5 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03316-00 de salvaguardar los principios de igualdad y seguridad

jurídica (cfr. CSJ AC388-2020). Finalmente, es necesario precisar en presencia de entes morales en ambos extremos de la litis, cuya naturaleza en aplicación de la prenotada regla de competencia (art. 28, núm. 10 CGP) les confiere el privilegio de someterse a los jueces civiles de su respectiva vecindad, surge relevante la facultad de elección que le asiste a la parte actora ante esa concurrencia de foros, que ejercida conforme a las opciones que le brinda el ordenamiento debe ser respetada por la judicatura. En este sentido, la Sala ya ha advertido que: (…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encausar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (CSJ AC057-2019, reiterada en AC4129-2019 y AC3882020, entre otras). 3.- El asunto que originó la colisión que se finiquita concierne a una imposición de servidumbre que promueve Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., con domicilio en Medellín, frente al Instituto Técnico Agropecuario de Sabana de Torres, vecina de esa municipalidad, advirtiéndose que

6 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03316-00 una y otra responden al criterio de «entidad pública» contenido en el parágrafo del art. 104 de la Ley 1437 de 2011. Bajo ese panorama, se observa que el Juzgado de la capital de Antioquia erró al desprenderse del caso, pues fue clara y manifiesta la voluntad de la gestora de que fuera tramitado en esa comarca, sin que existieran patrones o reglas que le imposibilitaran proseguirlo hasta su culminación. El hecho de que la demandada primigenia, por su naturaleza y calidad, posibilitara que el litigio se ventilara en una sede alterna no se constituía en motivo anulatorio de la potestad electiva surgida de las particulares circunstancias que confluyeron en esta oportunidad, encontrándose acorde con lo previsto en CSJ AC140-2020 y, en un evento similar, en CSJ AC3279-2022. 4.- Por tanto, se dispondrá el retorno de la actuación a la autoridad que venía conociéndola para que la reasuma y se comunicará lo definido a la otra sede involucrada en esta controversia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Agraria y Rural,

RESUELVE

7 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03316-00

Primero: Declarar que el Veintitrés Civil Municipal de Medellín es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho e informar lo decidido al otro estrado judicial

Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado 8

Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F12FA4ED54CFAE6E93D0501C035441542E2B884C821B6B5D14346C440EB3EC7B Documento generado en 2023-09-05

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