CSJ - AC2547-2024 [2020-01486-00]
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC2547-2024 [2020-01486-00]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AC2547-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01486-00 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Reasumido el conocimiento del asunto por parte del despacho y una vez analizado el expediente, en aplicación de los artículos 42 numeral 12 y 132 del Código General del Proceso resulta pertinente efectuar control de legalidad sobre las actuaciones surtidas por esta Sala en el presente trámite de revisión, en los siguientes términos:
1. Actuaciones procesales: 1.1. La demanda de revisión fue sometida por reparto ante esta corporación el 23 de julio de 2020. El 18 de enero de 2021 se tuvo por subsanada la demanda y como se encontraron cumplidas las exigencias formales, se dispuso por Secretaría librar oficio a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que remitiera en forma digital o física la totalidad del expediente con radicación n.° 201700030.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01486-00 1.2. Recibido el expediente, mediante providencia de 18 de junio de 2021 se admitió la demanda contentiva del recurso de revisión por las causales tercera y sexta del artículo 355 del Código General del Proceso, se corrió traslado a los intervinientes en el proceso y se ordenó al demandante prestar caución por $28.000.000. Cumplida esa carga, se ordenó la inscripción del libelo en los folios de
matrícula inmobiliaria 192-24184, 192-7270 y 192-22531 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua, Cesar. 1.3. Mediante auto de 8 de septiembre de 2023 se tuvo a los convocados Jhon Jairo Alonso Ospina y Luz Karime Claro Jure notificados por conducta concluyente. A través de providencia de 1° de diciembre de 2023 se tuvo por integrada la totalidad del contradictorio, y se entendió surtido el traslado de las excepciones formuladas por los convocados. 1.4. Mediante auto del mismo 1° de diciembre de 2023, se tuvo por notificada a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, informando que no realizó pronunciamiento alguno.
2. De la debida integración del contradictorio y la vinculación de partes y terceros interesados.
Lo anotado ut supra permite colegir que el contradictorio se encuentra plenamente integrado, pues se encuentran notificadas las partes del proceso recurrido en 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01486-00 sede de revisión, esto es: (i) los reclamantes en restitución Jhon Jairo Alonso Ospina y Luz Karime Claro Jure, (ii) la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que los representó; y (iii) el opositor, Edgar Rodríguez Rodríguez. Sin embargo, debido al impacto que tiene el proceso de restitución de tierras por su naturaleza constitucional y en aplicación del principio de colaboración armónica entre
las entidades del Estado para el cumplimiento de los fines de la Ley 1448 de 2011, resulta necesario enterar de la existencia de este trámite de revisión a las siguientes autoridades del orden público, algunas de las cuales intervinieron en el proceso y otras fueron destinatarias de órdenes en la sentencia proferida por el Tribunal: (i) Alcaldía del Municipio de Pailitas y a la Personería Municipal de Pailitas. (ii) La Superintendencia de Notariado y RegistroSNRy a la Notaría Única de Curumaní. (iii) Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Chimichagua. (iv) Procuraduría Delegada en Restitución de Tierras ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. (v) Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-. (vi) Agencia Nacional de Tierras – ANT –. (vii) Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH-. 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01486-00 (viii) Consejería Presidencia para los Derechos Humanos de la Presidencia de la República. (ix) Fiscalía Especializada en Justicia Transicional. (x) Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-. (xi) Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-. En tal virtud, por economía procesal y en aplicación de los artículos 93 de la ley 1448 de 2011, inciso quinto, numeral tercero y 291 del Código General del Proceso, en concordancia con el 8° de la Ley 2213 de 2022, se
dispondrá que, por Secretaría, se comunique a tales entidades sobre la admisión de la demanda de revisión, a través de las direcciones electrónicas que reposan en el cuaderno cinco del expediente remitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras (folios 114 en adelante). A los vinculados se le enviará copia de la demanda subsanada y del auto admisorio del recurso de revisión proferido el 18 de junio de 2021 (Actuación consecutiva n.° 13, ESAV), sin que ello tenga injerencia en los términos de recolección y práctica de las pruebas, en la medida en que el contradictorio ya se encuentra debidamente integrado.
3. Decreto de Pruebas.
El artículo 358, inciso último del Código General del Proceso dispone que «surtido el traslado de los demandados se 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01486-00 decretarán las pruebas pedidas»; en este sentido, como se encuentra integrado debidamente el contradictorio con los demandados, corresponde a este despacho pronunciarse sobre la solicitud y el aporte de pruebas de conformidad con lo aportado al plenario: 3.1. Pruebas de la parte demandante. 3.1.1. Documentales. Ténganse como pruebas documentales las que oportunamente se aportaron con la demanda, las cuales se relacionan así: - Copia de la sentencia de 26 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, ejecutoriada el 23 de julio siguiente.
- Copia del fallo de 31 de octubre de 2018, ejecutoriado el 19 de noviembre de 2018, proferido por la Fiscalía Octava Especializada ante los Juzgados Penales de Valledupar, dentro del proceso seguido en contra de Edgar Rodríguez Rodríguez por el delito de concierto para delinquir agravado y otros, radicado n.° 201117. - Copia del Acta de Imputación de Cargos por los delitos de Fraude Procesal y Falso Testimonio, realizada el 25 de junio de 2020 por la Fiscalía Décima Seccional de
Valledupar ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01486-00 Función de Control de Garantías de Valledupar en contra de Luz Karime Claro Jure y Jhon Jairo Alonso Ospina, radicado n.° 2018-01918. - Copia del Escrito de Acusación por los delitos de Fraude Procesal y Falso Testimonio, presentado el 25 de agosto de 2020 por la Fiscalía Décima Seccional De Valledupar ante el Juzgado Penal del Circuito de Valledupar, en contra de Luz Karime Claro Jure y Jhon Jairo Alonso Ospina, radicado n.° 2018-01918. - Certificado de tradición y libertad de los folios de matrícula inmobiliaria 19224184, 192-7270 y 192-22534 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua. - Copia del Certificado de Matrícula Mercantil de Establecimiento de Comercio de la Estación de Servicio y
Servicentro Montesión, expedido por la Cámara de Comercio de Aguachica, Cesar. 3.1.2. Documentales que se conseguirán mediante oficio. Por encontrarlo el despacho procedente se decretarán las siguientes pruebas documentales, solicitadas por el recurrente en revisión en los siguientes términos: - Por Secretaría, ofíciese a la Fiscalía Octava Especializada para los Juzgados Penales de Valledupar, para que con destino a este proceso y en un término 6 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01486-00 perentorio de diez (10) días allegue copia del expediente completo del proceso de investigación surtido en contra de Edgar Rodríguez Rodríguez, con radicación 201117. - Por Secretaría, ofíciese al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar y a la Fiscalía Décima Seccional de Valledupar, para que con destino a este proceso y en un término perentorio de diez (10) días alleguen copia de lo actuado hasta la fecha en el proceso que, por los delitos de Fraude Procesal y Falso Testimonio, se adelanta en contra de los señores Luz Karime Claro Jure y Jhon Jairo Alonso Ospina, con radicado 20001-60-01231-2018-01918. 3.2. Pruebas de los demandados en revisión. 3.2.1. En todo asunto judicial, el debate probatorio está necesariamente relacionado con el thema decidendum, esto es, tanto la carga de prueba como la dirección del juez deben estar orientados a esclarecer la controversia, es decir,
«el esfuerzo allí realizado se endereza a verificar los enunciados fácticos traídos en la demanda y en su respectiva réplica, para establecer si hay lugar a surtir las consecuencias de las normas jurídicas cuyo efecto se persigue» (CSJ, SC de 27 may. 2010, exp. 2008-01760-00). Ello explica por qué el juez debe hacer un análisis de pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas, dirigido a excluir del debate aquellas que tienen que ver con hechos ajenos a la problemática planteada o que no guardan conexidad con las reglas de derecho aplicables al caso 7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01486-00 concreto, en tanto que acceder a decretarlas y practicarlas a pesar de su irrelevancia, no sólo representaría un desgaste innecesario en la función judicial, sino que además implicaría la demora injustificada del proceso, en perjuicio de los principios de economía, celeridad, eficiencia y eficacia que gobiernan la administración de justicia. 3.2.2. En el caso que ocupa la atención de la Corte, se observa que Luz Karime Claro Jure y Jhon Jairo Alonso Ospina solicitaron como prueba la práctica de interrogatorio de parte al demandante Edgar Rodríguez Rodríguez, y que se les reciba su propia declaración frente a los hechos que se exponen en la demanda de revisión y «sobre lo que les conste de las condiciones de tiempo, modo y lugar, sobre la sentencia objeto de revisión». Dichas solicitudes se advierten impertinentes de cara a las causales invocadas en revisión, toda vez que esta sede
extraordinaria no supone una tercera instancia en la que se revive el debate probatorio y en ese sentido, no es pertinente recibir declaraciones relacionadas con la sentencia objeto de revisión, pues en este escenario no se debate su corrección o incorrección desde el punto de vista jurídico y probatorio, sino la existencia de factores externos al proceso que a la poste influyeron de manera determinante en la decisión. Así mismo, debe tenerse en cuenta que las causales admitidas en el presente trámite corresponden a las enunciadas en los numerales 3 y 6 del artículo 355 del 8 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01486-00 Código General del Proceso, esto es «haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas» y «haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente». Esta Sala ha precisado que para demostrar la causal tercera de revisión se debe probar que las declaraciones que influyeron con grado determinante en el sentido de la decisión han perdido su fuerza por una condena penal en virtud del delito de falso testimonio, de modo que el motivo de revisión invocado debe ser acreditado por medio de prueba documental consistente en la sentencia proferida por la justicia penal, no con declaraciones de las partes. En relación con la causal sexta se debe dejar al descubierto «en qué consiste, dónde, cómo o de qué forma pudo haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes», de
manera que sea explícito un pacto ilícito o engañoso que se hubiese fraguado para inducir en error al juez. En este caso, la estructuración de la causal descansa en la existencia de una maniobra que, a decir del accionante, viene a evidenciarse en virtud de las contradicciones entre lo declarado por los reclamantes de tierras en el proceso de restitución y lo averiguado en las investigaciones penales, circunstancia que debe ser probada documentalmente a través del análisis de los expedientes penales y de restitución de tierras –tanto el administrativo como el judicial-. 9 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01486-00 Por tanto, el despacho encuentra impertinente la solicitud de declaraciones elevadas por los convocados Claro Jure y Alonso Ospina, por lo que se denegarán. 3.3. Pruebas que se ordenan de oficio. Con el ánimo de constatar la situación jurídica actual de los inmuebles objeto del litigio, se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua remitir copia actualizada de los certificados de tradición y libertad de los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria n.° 19224184, 192-7270 y 19222531. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: PRIMERO. Por Secretaría, comuníquese de la admisión de la demanda del recurso, así como este proveído a las siguientes autoridades y entidades:
- Alcaldía del Municipio de Pailitas y a la Personería Municipal de Pailitas. - La Superintendencia de Notariado y Registro -SNRy a la Notaría Única del municipio de Curumaní.
10 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01486-00 - Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Chimichagua. - Procuraduría Delegada en Restitución de Tierras ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. - Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-. - Agencia Nacional de Tierras – ANT –. - Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH-. - Consejería Presidencia para los Derechos Humanos de la Presidencia de la República. - Fiscalía Especializada en Justicia Transicional. - Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-. - Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-. Remítase copia del libelo, de la subsanación de este y de sus anexos a sus correos electrónicos, y contrólese el término de cinco (5) días de traslado para pronunciarse si lo consideran necesario. SEGUNDO. Abrase a pruebas el trámite extraordinario en los términos del numeral tercero de la parte considerativa de esta providencia. TERCERO. Por Secretaría, OFICIESE a la Fiscalía Octava Especializada para los Juzgados Penales de Valledupar, al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar y a la Fiscalía
Décima Seccional de Valledupar, en los términos 11 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01486-00 establecidos en el numeral 3.1.2. de la parte motiva de esta providencia. Adviértase a las autoridades antes referidas que la remisión digital del expediente con informe que dé cuenta del estado del proceso y de todas las actuaciones que se han surtido en él.
CUARTO: Por Secretaría, OFICIESE a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua, para que en un término de diez (10) días allegue con destino a este proceso copia actualizada de los certificados de tradición y libertad de los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria n.° 19224184, 192-7270 y 19222531.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado 12