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CSJ - AC2549-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2549-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC2549-2026 Radicación n. 11001-02-03-000-2026-00113-00

Medellín (Antioquia), vein ticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026).

1. Se resuelve sobre la admisión de la solicitud de exequátur presentada por Andrea Sánchez Lozano respecto de la sentencia de divorcio proferida el 24 de octubre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba.

2. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso. Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación señalan las exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de un a sentencia o laudo extranjero, sujeta su admisión al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que si faltare alguno de ellos se rechazará de plano. Justamente, el numeral 3º del mencionado artículo 606 exige que la sentencia a homologar debe encontrarse ejecutoriada y presentarse en copia debidamente legalizada.

3. El artículo 251 del Código General del Proceso establece que las traducciones de documentos públicos expedidos en el extranjero destinados a surtir efectos Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

3. El artículo 251 del Código General del Proceso establece que las traducciones de documentos públicos expedidos en el extranjero destinados a surtir efectos Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-24 Código de verificación: 3C8675AC5E3BF5CA681724E073DE90FC926BA25AA7325EE52EC56AADC32A84B3

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-00113-00

2 procesales en Colombia deben ser realizadas por intérprete oficial debidamente autorizado en el territorio nacional.

3.1. Revisados los documentos adosados, ninguno permite acreditar que la traductora W. F. Westera satisfaga esa exigencia, pues no se acredita que teng a la licencia prevista en el artículo 33 de la Ley 962 de 2005 o cuente con Resolución expedida por el Ministerio de Justicia y del Derecho o del Ministerio de Relaciones Exteriores en ese sentido. Por consiguiente, el paso de los documentos del neerlandés al español no puede tenerse en cuenta para acreditar la existencia del fallo foráneo y los demás requisitos que el mismo debe reunir.

3.2. Además, la solicitud no acredita requisitos estructurales exigidos en el artículo 606 ibidem, relativos a la ejecutoria y legalización de la sentencia foránea y reciprocidad diplomática o legislativa, lo cual, de conformidad con el artículo 607 ejusdem, conduce al

estructurales exigidos en el artículo 606 ibidem, relativos a la ejecutoria y legalización de la sentencia foránea y reciprocidad diplomática o legislativa, lo cual, de conformidad con el artículo 607 ejusdem, conduce al rechazo de plano de la demanda.

3.2.1. Ciertamente, no se aportó la decisión definitiva y homologable, toda vez que lo allegado es un «Acta de inscripción de sentencia judicial» redactada el 19 de abril de 20171 que no reemplaza la sentencia de la fecha indicada en el encabezado, máxime que no da cuenta de los aspectos normativos y fácticos que el fallador foráneo tuvo en cuenta para decretar el divorcio.

3.2.2. Por otra parte, el acta que da cuenta del divorcio indica que fue redactada por el funcionario público del

1 11001020300020260011300-0005Demanda (1).pdf, páginas 8 y 9.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-24 Código de verificación: 3C8675AC5E3BF5CA681724E073DE90FC926BA25AA7325EE52EC56AADC32A84B3

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-00113-00

3 registro civil M.M. Dirksz , y que la resolución sobre los menores fue dictada por E.M.D Angela y su registro escrito por mr. J. Brand . Empero, mientras que el primer

3 registro civil M.M. Dirksz , y que la resolución sobre los menores fue dictada por E.M.D Angela y su registro escrito por mr. J. Brand . Empero, mientras que el primer documento no trae ninguna apostilla, la realizada en relación con el segundo no corresponde a las firmas de los funcionarios suscriptores y los sellos, sino a la signatura de la traductora. Al respecto, debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 3 de la Conv ención de La Haya la apostilla cumple la función de certificar la firma, calidad del suscriptor y, en su caso, sello o timbre -2 que aparecen de los elementos extranjeros , sin que ninguno de estos aspectos haya sido satisfecho en el sub lite.

3.2.3. El numeral 3° del artículo 606 del Código General del Proceso exige que la sentencia foránea cuyo acogimiento se pretende esté ejecutoriada conforme a la ley del país de origen, requisito que debe acreditarse de manera expresa y suficiente mediante documento idóneo o la certificación correspondiente, pues dicha condición no se presume ni se deriva automáticamente del solo pronunciamiento judicial o su registro administrativo.

Empero, ninguno de los documentos aportados da clara cuenta de la ejecutoria de la sentencia, conforme a la ley del Estado de origen , lo cual impide verificar uno de los presupuestos esenciales del reconocimiento de providencias extranjeras, lo que por sí solo hace improcedente dar trámite al exequátur, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 607 del Código General del Proceso.

2 “La única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma,

trámite al exequátur, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 607 del Código General del Proceso.

2 “La única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la Apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento”.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-24 Código de verificación: 3C8675AC5E3BF5CA681724E073DE90FC926BA25AA7325EE52EC56AADC32A84B3

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-00113-00

4 3.2.4. Tampoco se acreditó el requisito de la reciprocidad diplomática o legislativa, según lo exige el artículo 605 ídem . Esto es, que en Aruba se brind a trato equivalente al que en Colombia se da a las sentencias extranjeras. Se recuerda que, según los artículos 78, numeral 10, y 173, inciso 2, ejusdem, no es viable que la Corte supla la carga que corresponde al interesado de aportar documentos y certificaciones que pudo obtener directamente en ejercicio del derecho de petición.

4. Se niega la solicitud de fijar un término adicional para enmendar las deficiencias advertidas, por cuanto estas

Corte supla la carga que corresponde al interesado de aportar documentos y certificaciones que pudo obtener directamente en ejercicio del derecho de petición.

4. Se niega la solicitud de fijar un término adicional para enmendar las deficiencias advertidas, por cuanto estas exigencias son presupuestos legales definidos y previsibles que la ley impone a la parte interesada satisfacer desde un comienzo, máxime que la misma previó la falencia y contó con un margen de tiempo suficiente para corregirla dando alcance a su escrito inicial.

El interés superior de los menores no autoriza a cceder a lo solicitado , pues se desnaturalizaría el carácter preclusivo de los requisitos esenciales para dar trámite a la solicitud de reconocimiento de la decisión extranjera, tornándolos en meras formalidades subsana bles en cualquier tiempo procesal. Lo anterior, máxime que las faltas observadas no corresponden a defectos formales subsanables, sino que denotan la inexistencia en los autos de un fallo pasible de ser reconocido.

5. En consecuencia, el suscrito Magistrado de la Sala de

Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

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5 PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia.

SEGUNDO. Reconocer a la abogada Lina Marcela Cruz Devia como apoderada judicial de la parte actora.

TERCERO. No hay lugar a la devolución de los anexos por cuanto se arrimaron en medio digital.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-24 Código de verificación: 3C8675AC5E3BF5CA681724E073DE90FC926BA25AA7325EE52EC56AADC32A84B3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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