CSJ - AC2555-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2555-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
AC2555-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02067-00 Medellín (Antioquia), veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026). De conformidad con el inciso 2° del artículo 358 del Código General del Proceso, se INADMITE la demanda de revisión. El recurso extraordinario lo interpuso Víctor Giovanny Cruz Rodríguez. Ello con el fin de que se subsanen las siguientes deficiencias:
1. Al tenor de lo establecido en el numeral 4° del artículo 357 del C.G.P., la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión tendrá, entre otros, «[l]a expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento». 1.1. Respecto de la causal sexta invocada, el revisionista deberá establecer cuáles son las maniobras fraudulentas que le enrostra a los demandados en desarrollo del cuestionado litigio. Para lo cual debe especificar las razones serias y fundadas de esas aseveraciones y los hechos que le sirven de fundamento. Los que corresponderá presentar debidamente determinados y numerados, contextualizándolos en el tiempo, sin que sean admisibles meros disentimientos frente al resultado en las instancias .FJBU Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02067-00
Pues de su escrito se extrae que su inconformidad está supeditada a cuestiones netamente procesales, que no
Pues de su escrito se extrae que su inconformidad está supeditada a cuestiones netamente procesales, que no encajan dentro de los precisos supuestos del motivo de revisión invocado. En adición, se resalta que no resulta admisible habilitar esta senda extraordinaria con la excusa de hipotéticas maniobras « fraudulentas», para solventar, en realidad, discrepancias relativas a temas de apreciación probatoria originadas en el marco de la actuación que el recurrente no comparte1. En efecto, este no es el mecanismo idóneo para cuestionar la valoración efectuada por los juzgadores de instancias a los interrogatorios y testimonios hechos por la demandante. Relacionados con (i) el dicho de su contraparte. (ii) el desconocimiento de la escritura pública No. 52 de 5 de marzo de 2005 de la Notaría Única de Natagaima (Tolima). (iii) cuestionar si era plausible colegir que era o no víctima del conflicto. Aspectos con los que -en últimasse pretende reabrir el debate probatorio, entre otros. Y que, por esta senda, se llegue a una conclusión distinta. Máxime si reconoce que tales circunstancias fueron expuestas -por el Ministerio Públicoen juicio. Lo que confirma, ataca la conclusión a la que se llegó. 1.2. Tratándose de la causal primera aducida como subsidiaria, el recurrente deberá especificar las circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito, o las
conclusión a la que se llegó. 1.2. Tratándose de la causal primera aducida como subsidiaria, el recurrente deberá especificar las circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito, o las maniobras de la parte contraria que impidieron su aportación oportuna. Pues si bien alega que solo después de 1 SC 20 feb. 2012, rad. 2007-00190-00, recalcada en AC2822-2019 y AC3020-2020 2FJBU Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02067-00 proferida la sentencia recurrida encontró la Escritura Pública No. 157 de 5 de julio de 2003 de la Notaría Única de Natagaima (Tolima), lo cierto es que no es clara la situación de caso fortuito o maniobra de la parte contraria que impidiera su conocimiento y aporte al proceso tempestivamente. Dado que, aunque se aceptara que « fue gestionado por ella misma [esto es, la parte demandante] para constituir la hipoteca, pero [esta] optó por guardar silencio deliberadamente», ello no se advierte como una situación intencional para afectar el proceso. Toda vez que pudo ser, por ejemplo, porque el negocio jurídico allí consignado, nunca se materializó y, por contera, no fue necesario registrar el instrumento público. Por lo que, con el paso del tiempo, pudo olvidar la existencia de éste -o cuando menos de su contenido y/o anexos-. En todo caso, esto se refuerza si se repara en que no era a esa
contera, no fue necesario registrar el instrumento público. Por lo que, con el paso del tiempo, pudo olvidar la existencia de éste -o cuando menos de su contenido y/o anexos-. En todo caso, esto se refuerza si se repara en que no era a esa parte -demandantea quien le correspondía aducir ese documento. Luego, ello no tiene nada que ver con que se hubiera impedido su aportación -oportunapor parte del ahora recurrente. Al fin y al cabo, una cosa es que -por maniobra de la partese hubiera impedido su aportación. Y otra, muy distinta, es que no los hubiera aportado por desconocimiento del mismo. Con similar sentido, aunque alega que podría tratarse de una situación de «caso fortuito en cuanto al conocimiento de este elemento probatorio, en virtud a que mi representado no podía prever la necesidad de ese documento hasta después de proferido el fallo adverso, cuando la cuestión de la desproporción económica cobró relevancia decisiva en la motivación de la sentencia». Se recuerda que este mecanismo extraordinario, no es la vía idónea para 3FJBU Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02067-00 aportar medios de prueba nuevos. Menos aún si acepta, que solo encontró la necesidad de buscar aquel medio suasorio una vez proferida la sentencia ahora atacada. 1.3. Y frente a la causal octava también subsidiaria, el convocante deberá indicar cuál es el motivo concreto de nulidad que esgrime, teniendo en cuenta el principio de
suasorio una vez proferida la sentencia ahora atacada. 1.3. Y frente a la causal octava también subsidiaria, el convocante deberá indicar cuál es el motivo concreto de nulidad que esgrime, teniendo en cuenta el principio de taxatividad y el requisito de legitimación que rigen la materia (arts. 133, 134 y 135 ejusdem). Lo anterior, toda vez que este medio de contradicción no está previsto como una herramienta para reabrir el debate procesal o exponer desacuerdos frente a la valoración probatoria del fallador o la definición jurídica del litigio, según la reiterada doctrina de esta Corporación sobre el tema2. Pues éste reconoce que « no se configura ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del C. G. del P » y basa su alegato en la presunta motivación deficiente. No obstante, ello nada tiene que ver con la nulidad de la sentencia en sí, pues no se está poniendo de presente que el referido pronunciamiento adolezca de alguna falencia. Sino cuestionando el raciocinio de la autoridad ad quem.
2. Indicar si conoce o no « el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso » (artículo 6° de la Ley 2213 de 2022).
3. Adecuar e integrar en un solo escrito la demanda subsanada conforme a lo aquí ordenado.
2 SC3392-2021 4FJBU Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02067-00
3. Adecuar e integrar en un solo escrito la demanda subsanada conforme a lo aquí ordenado.
2 SC3392-2021 4FJBU Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02067-00
4. Remitir el escrito inicial corregido y sus anexos como mensaje de datos a la dirección electrónica
secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, en la forma establecida por el artículo 89 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. INADMITIR la presente demanda de revisión por las razones expuestas. SEGUNDO. CONCEDER al recurrente el término de cinco (5) días para que subsane las falencias indicadas, so pena de rechazo. TERCERO. Se reconoce personería al abogado Juan Germán Parrado Díaz para actuar en los términos del poder allegado.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado 5