CSJ - AC2556-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2556-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC2556-2026 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05227-00
Medellín (Antioquia), veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Jesús Darío Martínez Vargas -a través de a poderadorespecto de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer No. 2 de Elche -Españael 20 de octubre de 2023.
I. CONSIDERACIONES
1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso. Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación señalan las exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta su admisión al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que , si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano. Justamente, el numeral 3º del artículo 606 exige que la sentencia a homologar Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-24 Código de verificación: E667CAF10FD390CE85B58DC16FC88545A3B51FE50258F69A4E33B4CCA1BCFAEB
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-24 Código de verificación: E667CAF10FD390CE85B58DC16FC88545A3B51FE50258F69A4E33B4CCA1BCFAEB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05227-00
2 debe contener la constancia de ejecutoria y debe presentarse debidamente legalizada.
2. Aplicados esos lineamientos al caso , se advierte el incumplimiento de los presupuestos de ejecutoria y legalización.
2.1. Ciertamente, el fallo fue emitido en España, país con el que Colombia suscribió en 1908 un tratado bilateral relativo a la ejecución de sentencias civiles. En ese pacto se convino que la firmeza de las providencias cuya homologación se pretendiera, «se comprobara por un certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia [ hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia de España], siendo la firma de estos legalizadas por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores […]». Sin embargo, a pesar de la claridad regulada en dicha disposición, el procedimiento previsto no fue acatado por el convocante, toda vez que la ejecutoria de la decisión foránea no se certificó de acuerdo con lo reseñado en el tra suntado acuerdo internacional. Precisamente, la Corte ha sostenido que
el procedimiento previsto no fue acatado por el convocante, toda vez que la ejecutoria de la decisión foránea no se certificó de acuerdo con lo reseñado en el tra suntado acuerdo internacional. Precisamente, la Corte ha sostenido que
Total, resulta preciso recordar que, para demostrar la definitividad de las sentencias provenientes del Reino de España, el marco regulatorio aplicable es el Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, suscrito entre dicho país y Colombia, Sobre Ejecución de Sentencias Civiles, el cual prescribe que la ejecutoria « se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Mi nisterio de Justicia], siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización» (artículo 2)» (CSJ, AC1961-2023).
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-24 Código de verificación: E667CAF10FD390CE85B58DC16FC88545A3B51FE50258F69A4E33B4CCA1BCFAEB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05227-00
3 2.2. Por otra parte, el artículo 251 ejusdem prevé que «Los
3 2.2. Por otra parte, el artículo 251 ejusdem prevé que «Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia ». Al respecto, se advierte que la sentencia cuya homologación se pretende da cuenta de dos firmas electrónicas, pertenecientes a María del Carmen Valverde López y Laura Elena García Legaz-Martínez, precisándose que «por esta sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncia, manda y firma, Doña María del Carmen Valverde López, Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 2 de Elche y su partido judicial». No obstante, la copia del fallo no se presenta debidamente legalizada, pues la apostilla incorporada únicamente certifica la segunda firma, sin que de ella se desprenda lo mismo en relación con la suscripción correspondiente a la autoridad judicial que profirió la decisión, lo cual contraría la finalidad del Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 de certificar la autenticidad de la firma y calidad en que actúa el signatario del documento público extranjero.
Aunque se indica que Laura Elena García Legaz-Martínez intervino en la actuación, no se precisa en qué calidad ni se acredita que fuera la juez o autoridad que emitió el fallo, circunstancia que impide tener por cumplido el requisito de autenticidad exigido por el artículo 606 del Código General del Proceso y por el Convenio entre la República de Colombia y el
acredita que fuera la juez o autoridad que emitió el fallo, circunstancia que impide tener por cumplido el requisito de autenticidad exigido por el artículo 606 del Código General del Proceso y por el Convenio entre la República de Colombia y el Reino de España sobre ejecución de sentencias civiles.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-24 Código de verificación: E667CAF10FD390CE85B58DC16FC88545A3B51FE50258F69A4E33B4CCA1BCFAEB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05227-00
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3. Así las cosas, según lo establece el numeral 2° del artículo 607 ibidem, se rechazará la demanda.
II. DECISION
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.
SEGUNDO. Reconocer personería a l abogado Marco Antonio Pérez Jaimes, en los términos y para los fines del poder que le confirió el solicitante.
TERCERO. No hay lugar a la devolución de los anexos por cuanto se arrimaron en medio digital.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
que le confirió el solicitante.
TERCERO. No hay lugar a la devolución de los anexos por cuanto se arrimaron en medio digital.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-24 Código de verificación: E667CAF10FD390CE85B58DC16FC88545A3B51FE50258F69A4E33B4CCA1BCFAEB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999