🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC2557-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC2557-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

AC2557-2026 Radicación n.º 47245-31-53-001-2022-00017-01 Medellín (Antioquia), veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la Corporación Agropecuaria De Feria Y Exposiciones del Sur de Bolívar –COREXMABOfrente al auto proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 4 de diciembre de 2025, con el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto de cara al fallo del 12 de noviembre de 2025. Ello con ocasión al proceso verbal de pertenencia que le promovió el Comité de Ganaderos del Banco Magdalena -Cogoban-.

I. ANTECEDENTES

1. Petitum. La demandante pidió que se « decrete la PRESCRIPCION ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO, a favor del Comité de Ganaderos de El Banco, Magdalena… con todas sus locaciones y anexidades delimitado en el hecho número 1 de esta demanda, ubicado en un perímetro urbano en el Municipio de El Banco, inscrito a folio de matrícula inmobiliaria No. 224-1198 de la oficina de registro de instrumentos públicos de esta ciudad».

2. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco (Magdalena) –el 30 de abril deFJBU Radicación n.º 47245-31-53-001-2022-00017-01

registro de instrumentos públicos de esta ciudad».

2. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco (Magdalena) –el 30 de abril deFJBU Radicación n.º 47245-31-53-001-2022-00017-01 20251declaró que « pertenece al COMITÉ DE GANADEROS DE EL BANCO, MAGDALENA., COGABAN, identificado con el NIT 819.001.3611, el dominio pleno y absoluto, del bien inmueble ubicado en la cabecera del municipio de El Banco, Magdalena… distinguido con matrícula inmobiliaria 224 1198 de la ORIP de El Banco», entre otras.

3. Fallo de segundo grado . El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta -con proveído del 12 de noviembre de 2025 2confirmó en su integridad la decisión impugnada.

4. Recurso de casación. Lo formuló el apoderado de la demandada3.

5. Decisión sobre la concesión. El ad quem -con auto de 4 de diciembre de 2025 4decidió no conceder el recurso de casación. Precisó que «Revisado el expediente y a fin de establecer el susodicho interés, se tendrán como base el valor del inmueble objeto de pertenencia, en cuanto el mismo es apreciable en dinero. Así las cosas, en el caso concreto se evidencia en el folio 31 del PDF 01 que para el 12 de octubre del 2021 el avalúo catastral del predio era de $179.962.000, sin que el recurrente anexara uno actualizado».

dinero. Así las cosas, en el caso concreto se evidencia en el folio 31 del PDF 01 que para el 12 de octubre del 2021 el avalúo catastral del predio era de $179.962.000, sin que el recurrente anexara uno actualizado».

6. Reposición y recurso de queja. Lo incoó la convocada5. Alegó que se trató de un pleito declarativo, por lo que no era exigible el quantum para la procedencia del recurso. Agregó que al juicio no se allegó dictamen pericial con el avalúo. Motivo por el que «resulta improcedente trasladar a la parte demandada la carga de probar la cuantía, debiendo estarse por tanto al aspecto meramente DECLARATIVO del proceso». 1 Archivo “122. FALLO 2022-00017 (1)”2 Archivo “012SentenciaSegundaInstanciaPertenencia”3 Archivo “014RecursoExtraordinarioCasacion”4 Archivo “016AutoNiegaCasación”5 Archivo “019RecursoReposición”

2FJBU Radicación n.º 47245-31-53-001-2022-00017-01

7. Determinación frente al remedio horizontal . El Tribunal -con proveído del 24 de marzo de 2026 6mantuvo incólume su decisión. Explicó que sí debía justipreciarse el interés para recurrir en casación. Señaló que la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que aun cuando se trate de un juicio declarativo, lo cierto es que el pleito tiene una connotación económica.

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede

se trate de un juicio declarativo, lo cierto es que el pleito tiene una connotación económica.

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación.

Asimismo, tiene como derrotero que la Corte examine si el proveído impugnado y ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado al ordenamiento.

2. Para el remedio extraordinario, el canon 338 ejusdem prescribe su procedencia en litigios donde las pretensiones sean esencialmente económicas, siempre y cuando «(…) el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) (…)». Los que para el año 2025, cuando se profirió la sentencia de segunda instancia, correspondían a $1.423.500.000. El artículo 338 del C.G.P. exceptúa del justiprecio las «(…) sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo, y las que versen sobre el estado civil (… )». Ello en consonancia con el parágrafo del precepto 334 ídem, en el cual, también se excluyen de esa tasación las de «(…) impugnación o reclamación de estado y

declaración de uniones maritales de hecho (…)». 6 Archivo “023ResuelveReposiciónConcedeQueja” 3FJBU Radicación n.º 47245-31-53-001-2022-00017-01 En los demás casos, la Corporación ha señalado que el interés que debe acreditarse a fin de interponer el medio extraordinario se ciñe « al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo»7. Monto que deberá obtenerse con los elementos de juicio que obran en el expediente o a través del dictamen pericial que para el efecto aporte el recurrente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 339. De cualquier forma, la fijación del malogro debe cristalizarse al momento en que surge la legitimación para disentir. Esto es, la fecha de la decisión cuestionada y contar con bases susceptibles de verificación

3. Tratándose de procesos de pertenencia, el justiprecio se circunscribe al valor de los inmuebles objeto de la disputa.

Al respecto, esta Sala ha sostenido que: A tono con lo decantado, la Sala de forma invariable, tanto en el régimen procesal actual como en el anterior, ha requerido la cuantificación de la resolución desfavorable cuando se trata de pretensiones relacionadas con la prescripción adquisitiva de dominio, estableciendo regla constante conforme a la cual “el monto del interés para recurrir en casación está representado

cuantificación de la resolución desfavorable cuando se trata de pretensiones relacionadas con la prescripción adquisitiva de dominio, estableciendo regla constante conforme a la cual “el monto del interés para recurrir en casación está representado únicamente por el valor del inmueble materia de la acción de pertenencia (AC de 4 may. 2012, rad. 2012-00301, AC2014-2014, AC3910-2015, AC6307-2016 y AC70842016) (CSJ AC84232017, citado en AC034-2023)»

4. En el sub examine , la memorialista alega que el recurso extraordinario debió concederse, en lo medular, por tratarse de un juicio declarativo -de pertenencia-. Razón por la que -según su dichono era exigible la cuantía económica que demanda la casación. Sin embargo, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, aun cuando es cierto 7 CSJ AC, 5 sep. 2013, Rad. 00288-00, reiterado en AC2918-2020 y AC867-2021.

4FJBU Radicación n.º 47245-31-53-001-2022-00017-01 que el proceso verbal de pertenencia es declarativo, también lo es que las consecuencias de la decisión que allí se profieran sí tienen un aspecto económico. De allí que sí debía auscultarse el justiprecio para determinar la procedencia o no del mecanismo extraordinario. Así pues, es claro que al no poderse justipreciar el interés de que trata el artículo 338 -de 1000 SMLMVcon los elementos de juicio incorporados

auscultarse el justiprecio para determinar la procedencia o no del mecanismo extraordinario. Así pues, es claro que al no poderse justipreciar el interés de que trata el artículo 338 -de 1000 SMLMVcon los elementos de juicio incorporados en el expediente - la casación no podía concederse.

5. Y no se diga que «ante la ausencia del dictamen pericial con el avalúo comercial (elemento que debió ser aportado y valorado en la oportunidad procesal), resulta improcedente trasladar a la parte demandada la carga de probar la cuantía, debiendo estarse por tanto al aspecto meramente DECLARATIVO del proceso ». Toda vez que de conformidad con el artículo 339 del CGP « el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión»» (se destaca). Disposición que consagra una carga para aquél de demostrar el quantum del detrimento que le ocasiona la providencia, simultáneamente con la radicación del embate, o a más tardar antes de que le venza el lapso para esa finalidad, salvo que lo estime identificable con los instrumentos obrantes en el legajo, en cuyo caso es tarea del funcionario constatarlo, sin que le esté autorizado decretar pruebas adicionales a las existentes, ya que el censor asume los efectos adversos de su desidia.

6. En una palabra, el mecanismo extraordinario estuvo bien denegado. No habrá condena en costas por no aparecer causadas.

III. DECISIÓN

5FJBU Radicación n.º 47245-31-53-001-2022-00017-01

bien denegado. No habrá condena en costas por no aparecer causadas.

III. DECISIÓN

5FJBU Radicación n.º 47245-31-53-001-2022-00017-01 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 12 de noviembre de 2025, en el proceso referenciado.

SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas, por no aparecer causadas. TERCERO. DEVOLVER lo actuado al tribunal de origen para que forme parte del expediente. Por Secretaría, procédase de conformidad y déjense las constancias del caso

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado 6

Consultar sobre este documento ...