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CSJ - AC2558-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2558-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

AC2558-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04392-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el recurso de súplica formulado por Elizabeth Muñoz Duque contra el auto CSJ, AC7756-2025, mediante el cual se rechazó la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión que formuló contra la sentencia de 31 de julio de 2023 , proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso verbal n.º 2017-00317.

ANTECEDENTES

1. La convocante presentó el recurso extraordinario de revisión contra la referida sentencia, con fundamento en la causal 7.º del artículo 355 del Código General del Proceso.

En síntesis, indicó que, en el trámite reseñado, su entonces apoderado incurrió en una «falla grave en la defensa téc nica», yaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04392-00 2 que « no sustentó oportunamente la apelación presentada (…) y el Tribunal Superior de Cali declar[ó] desierto el recurso».

2. La magistrada sustanciadora inadmitió el escrito inicial mediante auto CSJ, AC6673-2025, para que , entre otros aspectos, la actora precisara los hechos concretos que sirven de fundamento a la causal de revisión; puntualmente,

inicial mediante auto CSJ, AC6673-2025, para que , entre otros aspectos, la actora precisara los hechos concretos que sirven de fundamento a la causal de revisión; puntualmente, para que aclarara «i) si se alega la «indebida representación»; ii) si la sentencia recurrida debía ser inscrita en el Registro de Instrumentos Públicos, informar el número del correspondiente folio y la fecha en que ello ocurrió; y iii) si los hechos en que se sustenta la causal de revisión se reclamaron en el curso del proceso y en qué oportunidad».

3. La recurrente en revisión presentó escrito de subsanación en forma oportuna, reiterando que se incurrió en una « falla grave en la defensa técnic a», porque su apoderado no sustentó oportunamente la apelación contra el fallo del a quo, razón por la cual el tribunal declaró su deserción y solo resolvió en sentencia la que presentó su contraparte.

Además, señaló que la providencia de segundo grado debía ser inscrita en el folio de matrícula del inmueble en disputa, pero, a la fecha, esto no ha sucedido.

4. Mediante la providencia objeto de súplica, CSJ , AC7756-2025, la magistrada sustanciadora rechazó la demanda, tras colegir que caducó la oportunidad para proponerla, en tanto que la decisión recurrida se profirió el 31 de julio de 2023 y se notificó por esta do del 2 de agosto del mismo año, por lo que el término de dos años con que contaba la actora feneció el «2 de agosto del 2025», mientras queRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04392-00

del mismo año, por lo que el término de dos años con que contaba la actora feneció el «2 de agosto del 2025», mientras queRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04392-00 3 el recurso en cita se radicó el 27 de agosto de esa anualidad1. En línea con lo expuesto, agregó que « ese conocimiento de la decisión por el abogado de la recurrente impone concluir que, aun cuando se tuviera en cuenta que la sentencia recurrida debía inscribirse en un registro público y que este no se hubiese efectuado, el resultado sería el mismo».

5. Inconforme, la demandante presentó recurso de «apelación» contra el auto que rechazó la demanda de revisión por caducidad, el cual fue adecuado oportunamente al de súplica, con auto CSJ, AC8418-2025. Al respecto, insistió en que debía darse «prevalencia al derecho sustancial sobre las formas, cuando lo que se pretende es corregir una condena injusta o un error judicial manifiesto », ya que no contó con representación judicial idónea.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia del recurso de súplica

El artículo 331 del Código General del Proceso establece que el recurso de súplica procede « contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión

apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión

1 Cfr. Archivo «003RecursoRevisión», cd. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, disponible en el consecutivo «11001020300020250439200Expediente_remitido» en ESAV. Al respecto, es oportuno precisar que la parte demandante radicó su escrito inicial el referido 27 de agosto de 2025, ante dicho tribunal, autoridad que, con auto de 28 de agosto siguiente, remitió el asunto ante esta Sala de Casación, por competencia.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04392-00 4 profiera el magistrado sustanciador y que por su natura leza hubieran sido susceptibles de apelación (...)».

Por medio de la providencia CSJ, AC7756-2025, la magistrada sustanciadora rechazó la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión que Elizabeth Muñoz Duque formuló contra el fallo de 31 de julio de 2023, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, determinación que sería susceptible de apelación, de haberse proferido en primera instancia ( art. 321-1, ib.).

2. Anotaciones sobre el recurso de revisión

El recurso extraordinario de revisión procede exclusivamente contra las sentencias ejecutoriadas y por los motivos taxativamente establecidos por el legislador. Se trata de un régimen excepcional cuya justificación descansa en el hecho de erigirse como una excepción al principio de cosa juzgada. En efecto, « cuando un juez ha fallado sobre un asunto

motivos taxativamente establecidos por el legislador. Se trata de un régimen excepcional cuya justificación descansa en el hecho de erigirse como una excepción al principio de cosa juzgada. En efecto, « cuando un juez ha fallado sobre un asunto concreto, n adie más debe fallar después, ni siquiera él mismo, en ninguna circunstancia, salvo que se produzcan las gravísimas circunstancias que las legislaciones suelen recoger como motivos de revisión de una sentencia. Esa es la única realidad que deberían de recoger las leyes como punto básico de partida»2.

El propósito de este remedio es invalidar una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y, por esa senda, su prosperidad está atada a la demostración de circunstancias

2 NIEVA-FENOLL, Jordi. La cosa juzgada: el fin de un mito. En: ROBLES, Juan Antonio (Coordinador). Problemas actuales del proceso iberoamericano. Ed. CEDMA, Málaga. 2006 pág. 434.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04392-00 5 graves que vulneran bienes jurídicos esenciales , siempre y cuando tales trasgresiones se hayan materializado a través de alguno de los nueve supuestos que el canon 355 del estatuto procesal instituyó como causas de revisión.

De manera constante, ha sostenido la Corte:

Los fallos judiciales, una vez proferidos dentro de las formas propias de cada juicio, cuando, por disposición legal, no son susceptibles de recurso alguno o que, admitiéndolos, vencen los términos sin que se formulen por la parte interesada, devienen

propias de cada juicio, cuando, por disposición legal, no son susceptibles de recurso alguno o que, admitiéndolos, vencen los términos sin que se formulen por la parte interesada, devienen firmes y constituyen ley del proceso, dado que adquieren la categoría de cosa juzgada. Esa garantía constituye, sin duda, seguridad jurídica para todos los asociados y hace parte de la salvaguarda constitucional del debido proceso (art. 29); amén de estar regulada, expresamente, esa consecuencia en la normatividad procesal civil.

Sin embargo, esa prerrogativa no emerge como un axioma o un concepto absoluto. Y no lo es, dado que, circunstancias de diferente índole existen, por lo general externas a los juicios, que tornan permeable la institución de la cosa juzgada; en otras palabras, la res iudicata cede ante situaciones de tal trascendencia que, eventualmente, vulneran en forma abierta el ordenamiento jurídico de la nación alcanzando a trasgredir el orden público. Bajo esa orientación, con el propósito de remediar semejante situación y, particularmente, con miras a resguardar los derechos de los sujetos procesales ante una vulneración grave y específica, fue establecido el recurso extraordinario de revisión, dirigido, entonces, a quebrar la firmeza de la decisión emitida cuando la misma resulta impregnada de tales vicios; empero, la procedencia del mismo, como extraordinario que es, está supeditado a los taxativos casos autorizados por el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil [que corresponde al precepto 355 de la cod ificación actualmente vigente] (CSJ, SC, 31 jul.

procedencia del mismo, como extraordinario que es, está supeditado a los taxativos casos autorizados por el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil [que corresponde al precepto 355 de la cod ificación actualmente vigente] (CSJ, SC, 31 jul. 2013, rad. 2010-01816-00).

Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, la exposición de las causales alegadas debe estar soportada en los hechos concretos que le sirven deRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04392-00 6 fundamento y atender ciertos criterios argumentativos, entre los que cabe destacar la idoneidad de la causa fáctica para soportar cada uno de los motivos de revisión alegados:

(...) lo cual supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida , esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como m otivo de la impugnación extraordinaria. Se recuerda que (...) la formulación de un recurso de revisión comporta “ una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que e ntre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ, AC2997-2018).

Para evaluar esa correspondencia es imprescindible que los cuestionamientos se formulen con la claridad y exactitud que es del caso en este tipo de procedimientos. Esto significa que la invocación de cada uno de los motivos de revisión que

Para evaluar esa correspondencia es imprescindible que los cuestionamientos se formulen con la claridad y exactitud que es del caso en este tipo de procedimientos. Esto significa que la invocación de cada uno de los motivos de revisión que se esgriman exig irá raciocinios propios, orientados a demostrar los elementos estructurantes del vicio procesal de que se trate.

Así mismo, en aras de proteger el principio de seguridad jurídica como elemento fundante de la jurisdicción, el ordenamiento prevé un riguroso límite temporal, dirigido a impedir que las relaciones jurídicas particulares queden indefinidamente expuestas a una eventual impugnación (CSJ, SC, 20 nov. 2006, rad. 2000-00028-01).

En esa dirección, el artículo 356 del Código General del Proceso prevé un término extintivo que se computa deRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04392-00 7 manera diferenciada, atendiendo el supuesto de revisión del que se trate:

El recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de l a respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente.

Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el dí a en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo

representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción.

En los casos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del mismo artículo deberá interponerse el recurso dentro del término consagrado en el inciso 1o, pero si el proceso penal no hubiere terminado se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva. Esta suspensión no podrá exceder de dos (2) años.

3. Caso concreto

3.1. Motivo de inconformidad de la censora

La recurrente formuló recurso de « apelación» contra el auto que rechazó la demanda de revisión por caducidad, el cual fue adecuado oportunamente al de súplica. Sobre el punto, afirmó que se incurrió en un yerro en la interpretación del lapso para presentar la acción sub-lite, toda vez que «[e]l término de dos (2) años previsto en el artículo 355 del C.G.P. debe contarse desde el conocimiento del hecho o de la prueba que fundamenta la causal de revisión , y no desde la ejecutoria de la sentencia cuando esta causal surge con posterioridad».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04392-00 8 Por esa senda, adujo que «[e]l despacho no valoró adecuadamente que la causal de revisión invocada (art. 354 núm. 7), la falla en la defensa técnica que se está invocando, se fundó en un hecho

sentencia debe regis trarse y esto sucede , el bienio corre desde la fecha de la inscripción, salvo que se acredite un conocimiento anterior, en cuyo caso corre desde ese último momento; y (iii) en todos los supuestos rige un límite máximo de cinco (5) años, contado desde la ejecutoria de la sentencia, que no es un plazo autónomo para demandar, sino un tope perentorio e improrrogable que preserva la seguridad jurídica y la cosa juzgada.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04392-00 9

En ese orden, al interpretar el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto r eproduce, en lo pertinente, el canon 356 del Código General del Proceso, esta

Sala precisó que:

“En efecto, por lo que toca a la causal séptima de revisión "estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación". se tiene que tal como lo indica el inciso segundo del artículo 381 ibídem. el término mínimo para interponer el recurso siempre es de dos años, lapso que se empieza a contar teniendo presentes dos situaciones diferentes, toda vez que si la sentencia impugnada no es objeto de registro, esos dos años se cuentan a partir de la fecha en la que el recurrente tuvo conocimiento de la existencia de dicho fallo pero si respecto de la sentencia de acuerdo con la ley se surte el requisito del registro los dos años empiezan a contabilizarse bien desde el momento en que se tuvo conocimiento de la existencia de la mism a si dicha fecha es anterior al registro, o desde la ocurrencia de este último si no se tuvo antes el conocimiento en mención.

Por esa senda, adujo que «[e]l despacho no valoró adecuadamente que la causal de revisión invocada (art. 354 núm. 7), la falla en la defensa técnica que se está invocando, se fundó en un hecho o prueba conocida con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, razón por la cual el té rmino para interponerla no podía correr antes de su descubrimiento, siendo claro que la inscripción del fallo impugnado s[í] cambiaba el resultado procesal, y fue lo que motivaba (sic) a mi representada a acudir al Despacho del Juzgado 3 Civil del Circuito de Cali, donde más de un año después de impetrado el recurso de apelación le informan que la decisión del Honorable Tribunal le fue adversa en ocasión (sic) a la falla en la defensa quien no había sustentado la apelación, no podemos predicar que por el hecho de contar con los servicios de l abogado per se ya ella quedaba en términos para presentar la acción de revisión».

3.2. El término de caducidad de la séptima causal de revisión

3.2.1. En desarrollo del artículo 356 del Código General del Proceso, esta Sala ha dicho que, para la causal séptima, el cómputo del término de caducidad se define así: (i) el plazo de interposición de dos (2) años corre desde el conocimiento efectivo del fallo cuando no está sujeto a registro; (ii) si la sentencia debe regis trarse y esto sucede , el bienio corre desde la fecha de la inscripción, salvo que se acredite un conocimiento anterior, en cuyo caso corre desde ese último momento; y (iii) en todos los supuestos rige un límite máximo

dos años empiezan a contabilizarse bien desde el momento en que se tuvo conocimiento de la existencia de la mism a si dicha fecha es anterior al registro, o desde la ocurrencia de este último si no se tuvo antes el conocimiento en mención.

En ambos supuestos. independientemente de que la sentencia esté o no sujeta a registro el límite máximo para interponer el recurso es de cinco años contados no a partir del conocimiento de la sentencia, ni de la fecha de registro cuando la sentencia debe someterse a este trámite, sino a partir de la fecha de su ejecutoria, porque ese no es un término conferido en favor del recurrente para que a su arbitrio presente la demanda de revisión en cualquier época contada entre el término mínimo y el máximo sino que es un límite que impone la ley en procura de velar por la seguridad jurídica que la cosa juzgada entraña principio este de valor incuestionable que entendidas las cosas de otra manera, quedaría sujeto a los vaivenes del conocimiento de la sentencia o de su registro, imponiéndose plazos indefinidos que darían al traste" sin duda. Con los principios de derecho mencionados y desconocería. además, la "visión integral del artículo 381 en comento" (G. J. T. CCXXXVII, segundo semestre, primera parte, pág. 284). (CSJ, SC, 16 feb. 1999, rad. 7473, AC n.º 030).Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04392-00 10 En compendio, el plazo para la interposición del recurso en la causal séptima es de dos (2) años, cuyos hitos de cómputo se fijan, según el caso, en la ejecutoria del fallo, en

10 En compendio, el plazo para la interposición del recurso en la causal séptima es de dos (2) años, cuyos hitos de cómputo se fijan, según el caso, en la ejecutoria del fallo, en la fecha de conocimiento por la parte perjudicada o en la inscripción en el registro público si la sentencia debe ser inscrita.

3.2.2. Ahora bien, en virtud de la previsión del inciso 3.º del artículo 358 , ib., la consecuencia de no presentar la demanda de revisión en el término legal es su rechazo de plano, toda vez que opera la preclusividad del derecho a solicitar la revisión extraordinaria del fallo que adquirió firmeza.

Por lo tanto, en cada situación, es necesario verificar el momento a partir del cual debe contarse el período de dos años señalado en la ley procedimental para la interposición oportuna del señalado remedio. Sobre la perentoriedad, ha dicho la Corte:

Esos plazos fijados por el legislador son perentorios e improrrogables, y comportan preclusión de la o portunidad para formular esta excepcional impugnación; es decir, sobreviene forzoso el decaimiento de la facultad legal que tiene la parte para incoar la revisión. En otras palabras, se produce la caducidad, cuya existencia debe declarar el juez, aún de oficio, por disposición del artículo 383, numeral 4, del actual Estatuto Procesal Civil (CSJ, SC, 11 jul. 2013, rad. 201101067, reiterada en CSJ, SC18031-2016).

3.2.3. Con fundamento en las premisas que anteceden,

Estatuto Procesal Civil (CSJ, SC, 11 jul. 2013, rad. 201101067, reiterada en CSJ, SC18031-2016).

3.2.3. Con fundamento en las premisas que anteceden, la Sala deberá confirmar el auto recurrido, en tanto que, contrario a lo sostenido por la censora, en este caso operó laRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04392-00 11 caducidad para intentar el recurso de revisión contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

Lo anterior, porque, tal como quedó establecido en este trámite, la actora presentó demanda de revisión contra la sentencia de segunda instancia que dictó la Sala Civil d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso verbal de nulidad absoluta que aquella promovió contra Héctor Mario Giraldo Grisales y otros, con base en la causal séptima, tras aducir deficiencias en «la defensa técnica » que desplegó su apoderado en esa causa.

En este punto, es necesario precisar que, pese a invocar la causal séptima de revisión, no se aludió en el escrito inicial, en la subsanación o en el recurso de súplica contra el rechazo, a ninguno de los dos supuestos normativos en este escenario, esto es: (i) la indebida representación o (ii) la falta de notificación o emplazamiento . Por el contrario, la actora enfatizó en las circunstancias que, a su juicio, constituirían una «falla en la defensa técnica», que no enmarcó, se insiste, en ninguno de los reseñados eventos.

enfatizó en las circunstancias que, a su juicio, constituirían una «falla en la defensa técnica», que no enmarcó, se insiste, en ninguno de los reseñados eventos.

Ahora bien, la providencia cuestionada se profirió el 31 de julio de 2023 y se notificó por estado del 2 de agosto siguiente, por lo que su ejecutoria, de acuerdo con el inciso 3.º del precepto 302 del estatuto procesal 3, se adquirió el 8

3 Artículo 302, inciso 3, Código General del Proceso: «Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04392-00 12 de agosto de ese mismo año 4. Y, según se indicó en la demanda inicial, la decisión debía ser inscrita, pero esto no ha ocurrido a la fecha de inicio de este asunto. En tal virtud, con independencia de esa situación, como en ese proceso la aquí recurrente fue su promotora y estuvo representada por su apoderado, no podría considerarse una fecha de conocimiento distinta a la ejecutoria de esa determinación para estos efectos.

Es decir, el dies a quo de la caducidad, en este supuesto, parte necesariamente de la firmeza de la sentencia cuestionada, por lo que los dos años con que contaba la censora para proponer el recurso extraordinario fenecieron el 8 de agosto de 2025 , mientras que la demanda respectiva

supuesto, parte necesariamente de la firmeza de la sentencia cuestionada, por lo que los dos años con que contaba la censora para proponer el recurso extraordinario fenecieron el 8 de agosto de 2025 , mientras que la demanda respectiva se radicó el 27 de agosto de la misma anualidad, de modo que, indefectiblemente, caducó la oportunidad para intentar este mecanismo y se debe ratificar , con esta precisión , el rechazo que dispuso la magistrada sustanciadora en el sublite.

4. Conclusión

En principio, aunque la resolución desfavorable del recurso comporta un supuesto de imposición de condena en costas, no se procederá en tal sentido en obedecimiento a lo establecido en el artículo 365 -8 del Código General del Proceso, en tanto estas no aparecen causadas.

4 En tanto, según se observa en el sistema de gestión judicial, la sentencia no fue objeto de ningún mecanismo que alterara ese cómputo (v.gr., aclaración o adición).Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04392-00 13

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto CSJ, AC77562025, mediante el cual se rechazó la demanda de sustentación del recurso extraordinario de revisión de la referencia.

SEGUNDO. RECONOCER al abogado Omar Juan Carlos Suárez Acevedo como apoderado de la demandante, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

referencia.

SEGUNDO. RECONOCER al abogado Omar Juan Carlos Suárez Acevedo como apoderado de la demandante, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

TERCERO. ABSTENERSE de condenar en costas a la recurrente, por no aparecer causadas.

Notifíquese y cúmplase.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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