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CSJ - AC256 23-09-1997 345

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC256 23-09-1997 345
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

2EPUBLICA DE COLOMBIA 4 tuto Seprema de Justicia h h 95b 000345 SCt e | o. Y E]

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIONCIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Santafé de Bogotá Distrito Capital, veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

Referencia: Expediente 6813Decide la Corte el confíicto de competencia suscitado entfe tos Juzgados Primero de Familia de Bucaramanga y Diecinueve de Familia de Santafé de Bogotá, dentro del proceso de “Divorcio, cesación de efectos civiles del matrimonio católico” . adelantado por ta señora NURY SOLANYE TARAZONA CARVAJAL frente al señor EDISON

OSORIO VELEZ.

ANTECEDENTES: — ”

1. En el reparto pertinente te fue adjudicada al Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, la demanda en virtud de ta cual ta actora impetró ta cesación de los efectos civiles del matrimonio católicqoue celebró con el demandado y, subsecuentemente, el decreto de disotución y iquidación de ta sociedad conyugal entre ellos existente.

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2ZEPUBLICA DE COLOMBIA / erte Saprema he djetas 000346 ! e

2. Dijese en el fbelo demandatorio, que el demandado era vecino y residente en Santafé de Bogotá, siendo el último domicilio de tos cónyuges ta ciudad de

Bucaramanga, y que ta competencia de ese Juzgado se desprendía del trámite que debía seguirse, “...de la vecindad de ta demandante y el último domicilio conyugal...”, además que en el acápite de notificase csieñaolón eques la actora recibiría notificena tca iCaloe n45eA sNo . 10 occ. 86 de dicha ciudad. Y si bien no se afirmó en ese escrito, con ta claridad que en el punto es deseable, cuál era el .Jomicilio de la actora, no es menos cierto que en el poder' anexado a la demanda se manifestó, de manera franca y precisa, que la demandante era = ..mayor de edad y vecina de Bucaramanga”.

3. Mediante auto del 25 de abril pasado, el ( mencionado Juzgado rechazó ta demanda por falta de competencia territorial, aduciendo que, como alfí se dijo que el domicilio del demandado era Santafé de Bogotá, incumbia al juez de familia de dicho circuito asumir el conocimiento del proceso, razporó tan cu al ordenó ta remisión del expediente.

4. El Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad, al cual correspondió el asunto en el nuevo reparto, consideró, en ajustada síntesis, que del poder y del mismo texto de la demanda se podía deducir que ta demandante se encontraba domiciliada en Bucaray pmor ahanberg opata do

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2EPUBL1ICA DE COLOMBIA ésta por el fuero concurrente previsto por el numeral 4 del artículo 23 ibídem, no podía el Juzgado remitente dectararsu incompetencipaara tramitar ta demanda, motivo por el cual, a

su vez, declaró su incompetencia y dispuso la remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura, entidad a la que consideró competente pare: dirimir el conficto en esos términos planteado. La" citada Corporación, tuego de advertir que las “autoridades involucradas en el confiicto corresponden a la categoría de Jueces de Famiña de distintos distitos judiciales...” ordenó el envío del expediente a ésta Sala, a la que le concieme, o por disposición legal, adoptar la decisión pertinente. |

CONSIDERACIONES:

1. De ka lectura atenta y cuidadosa de la demanda y de sus anexos, particularmente delpoder que a ella se acompañó, se colige, sin vacilaciones de ninguna índole, que la demandante optó por el fuero concurrente previsto en el numeral 4 del artí23 cdel uCóldigoo de Procedimiento Civiy le n virtdelu cdual , demaen nla cdiudaad de Bucaramalungagr ade l último domicilio común de ta pareja, y que ella aún conserva, como to manifestara en el libelo demandatorio, en el que, además, se afirmó que ta competencia del Juzgado de Familia de esa ciudad se desprendía demMrámite a seguirse y ”...de la

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REPUBLICA DE COLOMBIA vecindad det a demandante y el último domicilo conyugal...” (se subraya), amén de que en el poder se indicó escuetamente que ella era persona “mayor de edady vecina: de Bucaramanga”, manifestaciones todas estas que corroboran to aquí dicho, y las cuales pasó por alto el Juzgado Primero de Famiña de esa

ciudad, por causa, quizás, de una figera y descuidada. revisión | - Frente al sub lite, se hace importante recordar lo | dicho en otras oportunidades por esta Corporación cuando, con singular énfasis, ha puntualizado que tan censurabie. | resulta un escrutinio superficial y anodino de ta demanda, con: | miras a determinar su admisión, y por cuya causa surgen dilaciones injustificadas, como: aquél que, pasandoa l otro extremo, exige fruslerías que ni la tey ni el sentido común imponen. De ahí la exhortación hecha a los jueces para que | cumplan a cabalidad con tal labor, pues su injustificada | inobservancia debe aparejar tas averiguaciones disciplinarias | de rigor, como se ordenará en este caso. . r Le 2: Finalmente; no se incurreen demasía si se reitera sobre to concluido por la Corte al respecto: ... cuando el artículo 12 de la tey 25 de 1992 preceptúa que “..Las causates, competencias, procedimientos y demás regulaciones establecidas para el divorcio, ta cesación de efectos civiles del matrimonio refigioso, ta separación de cuerpos y la separación de bienes, se aplicarán a todo tipo de matrimonio celebrado

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REPUBLICA"DE COLOMBIA

¡ Ú I Y ue Sepremade Fut 000349 | 2. antes o después de ta presente ley..”, haciendo distinción entre “divorcio” y “cesación de efectos civiles del matrimonio religioso”, se refiere, el susodicho: precepto, a un mismo tipo de. .proceso, cuya sentencia produce consecuencias |

aparentemente disímiles, pero que en el fondo son coincidentes: Se trata de un lado, de ta disolución del vínculo y, de otro, de la. extinción de los efectos civiles de una cierta clase de matrimonio. Pero que en todo caso, tas causales, reglas de competencia y procedimiento son-comunes. -Por lo | tanto, habiendo consagrél aCdódoig o de Prócedimiento Civil un fuero concurente en el numeral 4 del artículo 23 para efectos de establecer la competencia por el factor territorial en los procesos de divorcio de matrimonio civil, tal regia sin tugar a dudas, es aplicable a este asunto por mandato expreso de la ! Hey" ( Auto del 3 de junio de 1993). / 3. Así tas cosas, debe concluirse, que se apresuró | el Juzgado Primero de Familia.d e Bucaramanga a declararsu ! incompetencia para diligenciar esta demanda, pues ' son | indiscutibles, por el momento, tas manifestaciones hechas al respecto por la demandante, sin perjuicio, claro está, de las facultades que ta tey te .otorga al demandado para contradecirtas en la debida oportunidad procesal. Se te ermiará, entonces, el expediente al mencionado Juzgado para que asuma su conocimiento. REPUBLICA DE COLOMBIA trle Sanrema de Justicia 000350 | DECISION: Por to expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE: 1.- DECLARAR que corresponde al Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga conocer del proceso de y “Divorcio, cesación de efectos civiles del matrimonio católico”

adelantado por ta señora NURY SOLANYE TARAZONA CARVAJAL frente al señor EDISON OSORIO VELEZ. En consecuencia, por Secretaría envíesele el expediente y comuniquese ki aquí decidido al Juzgado Diecinueve de Famifñia de Santafé de Bogotá.

2. Compúlsense copias auténticas de las piezas ( procesales que conforman el expediente, incluyendo ta actuación surtida ante esta Corporación, y remítase a ta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de ta Judicatura de Santander, para que esa entidad, si lo considera pertinente, investigue la conducta observada por ta señora

Juez Primero de Familia de Bucaramanga. Notifíquese.

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JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS — o Do a

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JORGE SANTOS BALLESTEROS

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