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CSJ - AC256 23-11-2004

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC256 23-11-2004
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

Neer 23 1 “Y l

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

Ref: Exp. No.1100102030002004-01110-00

Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de La Calera y Primero de Familia de Villavicencio, para conocer del proceso ejecutivo de alimentos instaurado por el menor HAROLD ALEXIS RUIZ ALFONSO, representado

por MARÍA BRÍGIDA ALFONSO ZAMORA, contra

HAROLD DARIO RUIZ GONZÁLEZ.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda presentada al Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera, se promovió la acción arriba indicada, a fin de que se librara mandamiento de pago en contra del demandado por diversas sumas de dinero correspondientes a cuotas alimentarias, adeudadas a partir del 17 de septiembre de 1999 y por las que se causaran con posterioridad al momento en que se incoó la pretensión. Afirmó, además, la representante del alimentista, estar domiciliada en el. municipio de La Calera y el demandado en San José de Guaviare.

Para los anteriores efectos, se adjuntó copia del acuerdo sobre cuota alimentaria, así como en torno a la tenencia del menor en cabeza de la madre, el que fue aprobado por la Defensoría de Familia de Villavicencio.

2. El citado despacho rechazó de

plano la demanda, aduciendo que la competencia radica en el Juzgado del domicilio del demandado, según lo previsto en el artículo 23, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, y la remitió al Juez Civil Municipal de Villavicencio, el cual, a su turno, la envió a los de familia; repartida al Primero de esa especialidad, estimó que el conocimiento debe asumirlo el del lugar de residencia del menor, según lo previsto en el artículo 139 del Código del C.J.V.C. Exp. 04-01110-00 2 Menor, razón por la que provocó el conflicto negativo materia de esta decisión.

II. CONSIDERACIONES

1. De entrada, ha de precisarse que por estar involucrados en el conflicto despachos judiciales pertenecientes a diferentes distritos, corresponde a la Sala dirimir dicha colisión, a términos de los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 16 y 18 de la Ley 270 de

1996. -

2. El juez competente para este tipo de actuaciones se dilucida con apoyo en varias pautas normativas,

a. Por la materia, el artículo 5 del decreto 2272 de 1989 prevé que los jueces de familia conocerán, en única instancia, de los procesos de alimentos, de la ejecución de los mismos y de su oferta. b. En cuanto al factor territorial, el mismo decreto - artículo 8 - señala que en los procesos de alimentos en que el menor sea C.J.V.C. Exp. 04-01110-00 3 demandante, la competencia se asignard al juez del domicilio de éste, precepto en el que, ha dicho

la Corte, debe entenderse incluida la demanda ejecutiva de aquéllos cuando hayan sido impuestos en cualquier clase de proceso. (Entre otros, autos 231 de 27 de agosto de 1996, G.J. t. CCXLIII, pag. 257 y 171 de 2 de octubre de 2002, Exp. No. 00154 - 01) c. Asimismo, establece el artículo 14, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 49 de la ley 794 de 2003 que los jueces municipales conocen en única instancia "de los procesos atribuidos a los jueces de familia en única instancia, cuando en el municipio no exista juez de familia o promiscuo de familia".

3. De la conjugación de los mandatos contenidos en las normas precedentes emerge que el funcionario facultado para asumir el conocimiento de la demanda es el Promiscuo Municipal de La Calera, de manera que hizo mal al rechazarla, por carecer de fundamento para ello.

4. En consecuencia, en el caso que ocupa la atención de la Corte, se dirimirá el C.J.V.C. Exp. 04-01110-00 4 conflicto en el sentido de asignar la competencia al mencionado despacho judicial, como se dijo, por ser el del municipio donde el beneficiario con las cuotas alimentarias tiene su domicilio, junto con su progenitora, a través de la cual concurre al proceso.

Además, se reitera, siendo La Calera el domicilio del titular de la prestación demandada, la fijación de la competencia en el Juez de dicho lugar acompasa más con el propósito constitucional y legal de velar por la protección de los intereses de los menores y

facilitar, en la medida de lo posible y con sujeción al ordenamiento, la efectiva tutela de sus derechos. Sobre el particular, se recuerda que “... tomando en consideración que es fundamental la debida protección, efectividad y garantía de los intereses de un menor, las disposiciones legales citadas (Art. 23 num. 1 y 3 del C. de P.C.; art. 8 del decreto 2272 de 1989 y art. 139 del Código del Menor) se orientan incuestionablemente a facilitar su acceso a la administración de justicia, evitándole el C.J.V.C. Exp. 04-01110-00 5 desplazamiento a otros lugares, asi como el costo que ello implica. Por eso, el legislador quiso que un menor acuda al juez de familia ... del lugar de su domicilio o residencia, ya como demandante ora como demandado, en todos los procesos donde se ventile una pretension alimentaria de cualquier naturaleza (fijación, aumento, disminución, etc.) " (Auto 168 de 30 de mayo de 1997, Exp. No. CC - 6653 ); así como cuando, en otra eportunidad, indicó la Sala que “ ... débese destacar, sin vacilación alguna, que uno de los principios substanciales de la actividad jurisdiccional exige servirse de los procesos judiciales con el mínimo esfuerzo de la jurisdicción, como miras a evitar mayores costos, molestias o condiciones desmedidas o infecundas a los usuarios, con mayor razón, si se trata de un menor de edad, a quien la Constitución y la ley, dan privilegios para la defensa de sus intereses. Es decir, que se trata de impedir que el cabal

ejercicio de sus derechos se vea perturbado por el enmarafiamiento de los procedimientos, la desmesurada reclamación de requisitos y, por su puesto, por el acrecentamiento desproporcionado de los gastos que el proceso demande. " (Auto C.J.V.C. Exp. 04-01110-00 6 171 de 2 de octubre de 2002, Exp. No. 0015401).

III. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Jueces anotados, señalando que corresponde conocer de la demanda ejecutiva en mención, al Juzgado

Promiscuo Municipal de La Calera (Cundinamarca), oficina Judicial a la cual se remitirá el expediente, informando previamente lo decidido, mediante oficio, al Juzgado Primero de Familia de Villavicencio. Notifíquese y cúmplase,

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR C.J.V.C. Exp. 04-01110-00 7

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO oa di

CESAR JULIO VALENCIA ia

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA C.JV.C. Exp. 04-01110-00 8

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