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CSJ - AC2563-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2563-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala A Casadas MI ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente AC2563-2020 Radicación n.° 11001-31-03-020-2015-01119-01 (Discutido y aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte el sobre la admisibilidad de la demanda presentada por LUZ MARINA BONILLA RAMÍREZ, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia del 16 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por la impugnante contra

LEASING CORFICOLOMBIANA S.A COMPAÑÍA DE

FINANCIAMIENTO, INDUSTRIAS FALCON LTDA, SEGUROS

GENERALES SURAMERICANA S.A., EDWIN MAURICIO

SÁNCHEZ GAMARRA y PABLO EDUARDO ARDILA

SANABRIA.

Radicación n.° 11001-31-03-020-2015-01119-01

ANTECEDENTES

1. La accionante Luz Marina Bonilla Ramírez convocó a juicio a los mencionados demandados, para que se declare "la existencia del derecho pretendido" y se les condene como responsables civiles de todos los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a aquella (morales, fisiológicos, vida de relación, alteración de las condiciones de existencia, proyecto de vida y lucro cesante), con la correspondiente

indexación para la fecha de la respectiva sentencia. Igualmente pidió condenar a Seguros Generales Suramericana S.A., garante de la responsabilidad civil de la sociedad Industrias Falcon Ltda., hasta la suma máxima asegurada con la debida actualización, más los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1080 del Código de Comercio. Y por último, reclamó aplicar para el caso el principio jura novit curia; conceder indemnización por todos los perjuicios probados, aún cuando no se hayan deprecado; y condenar a las enjuiciadas al pago de las costas y gastos del proceso'.

2. En sustento de esos pedimentos, se plantearon los siguientes hechos: 1 Folios 97 a 138 del C. 1.

2 20 Radicación n.° 11001-31-03-020-2015-01119-01 2.1. El 27 de diciembre del 2010, la "tractomula" de placas XVV-110, manejada por el joven Edwin Mauricio Sánchez Gamarra2 y afiliada a la empresa de transporte de carga FALCON Ltda., colisionó con el automóvil de placas BHT 019, conducido por José William González, esposo de Luz Marina Bonilla Ramírez, a la altura del kilómetro 50 de la vía que va de Vado Real a San Gil. 2.2. En el siniestro perdieron la vida José William González y Teresa Ramírez de Bonilla -madre de Martha Isabel García Serrano-, última que "sufrió ruptura de siete costillas, ruptura de las dos primeras vértebras de la columna vertebral que la tienen cojeando de por vida; lesión en el

cerebro (lado izquierdo) que la dejo paralizada; los pulmones se le llenaron de sangre, además de otras varias lesiones en su humanidad que hoy en día se reflejan en cicatrices atroces en el cuerpo". 2.3. A la demandante García Serrano se le produjeron perjuicios extrapatrimoniales como consecuencia de la abrupta ruptura de los lazos espirituales y de afecto existentes entre ella, su madre y su esposo, y patrimoniales pues para el ario del fatídico suceso devengaba producto de su trabajo como contadora y revisora fiscal independiente, la suma de cuatro millones sesenta y nueve mil quinientos pesos mensuales. 2 Quien para la fecha contaba con 18 años y 11 meses de edad, y acababa de adquirir la licencia de conducción. 3 Radicación n.° 11001-31-03-020-2015-01119-01 2.4. Para la fecha del accidente, la propietaria de la tractomula era Leasing Corficolombiana S.A. Compañía de Financiamiento, mientras que para el tiempo de presentación de la demanda el dueño es Pablo Eduardo Ardila Sanabria. 2.5. La aludida colisión se debió a que en la curva de la carretera, el "tander" del tracto camión se soltó y deslizó contra la humanidad de los afectados, arrastrándolos al carril contrario. 2.6. La tractomula tenía para ese momento vigente la póliza de responsabilidad contractual y extracontractual, No. 5573846 expedido por la Compañía de Seguros Generales Suramericana. 2.7. El 13 de marzo del ario 2015 se presentó

reclamación formal ante Seguros Generales Suramericana S.A. por los perjuicios generados, misma que fue negada por el "comité de estudio de siniestros", razón por la cual a partir del día 13 de abril empezó a correr el "interés moratorio de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio".

3. Admitida la demanda,l os convocados descorrieron el traslado, oponiéndose a las pretensiones y propusieron excepciones previas y de mérito.

4. En sendos autos de 18 de octubre de 2016, la juez de conocimiento (i) declaró probada la excepción previa de inexistencia del demandado planteada por la liquidadora de

4 21 Radicación n.° 11001-31-03-020-2015-01119-01 Industrias Falcon S.A.S.; (ii) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el accionado Pablo Eduardo Ardila Sanabria; y (iii) decretó la terminación del proceso respecto de esos enjuiciados. Dichas determinaciones se confirmaron por el Tribunal, mediante providencias del 24 de noviembre de 2017 y del 24 de mayo de 2018.

5. La primera instancia se clausuró con fallo del 1° de noviembre de 2018, que declaró probadas las excepciones denominadas "falta de legitimación en la causa por pasiva" respecto de Leasing Corficolombiana S.A., y "hecho de un tercero" en lo que corresponde a los demás demandados, así como la oficiosa de cosa juzgada penal. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a

la parte actora3.

6. Al desatar la apelación de la demandante, el superior confirmó lo resuelto en primer grado, en audiencia que se llevó a cabo el 16 de septiembre de 20194.

7. El apoderado de la demandante interpuso recurso de casación que, concedido por el ad-quem y admitido por la Corte, se sustentó con el pliego que ahora se examina5. 3 Folios 565 a 579 del c. 1. 4 Folios 13 y 13 vuelto del c. 8 del Tribunal. 5 Folios 6 a 11 del c. de esta Corporación.

5 Radicación n.° 11001-31-03-020-2015-01119-01

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Sus fundamentos se compendian así:

1. No se observan irregularidades sustanciales ni procesales que puedan invalidar lo actuado, y fuera de ello, se configuran los presupuestos procesales para iniciar y llevar a término el presente proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual.

2. En el asunto bajo estudio, los demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual, sobre la cual la Corte "tiene adoptado como criterio hermenéutico el de encuadrar el ejercicio de las actividades peligrosas bajo el alero de la llamada presunción de culpabilidad en cabeza de su ejecutor o del que legalmente es su titular, en condición de guardián jurídico de la cosa, escenario en el que se protege a la víctima relevándola de demostrar quién tuvo la responsabilidad en el hecho causante del daño padecido cuyo resarcimiento reclama por la vía judicial, circunstancia que se explica de la situación que se

desprende de la carga que la sociedad le impone a la persona que se beneficia o se lucra de ella y no por el riesgo que se crea con su empleo. El ofendido únicamente tiene el deber de acreditar la configuración o existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y la conducta del autor, pudiéndose exonerar solamente con la demostración de la ocurrencia de caso fortuito of uerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero". 6 Radicación n.° 11001-31-03-020-2015-01119-01

3. Ahora bien, sobre la causa de exoneración "hecho de un tercero", se tiene por sabido que para que se configure debe tratarse de la intervención exclusiva de un agente jurídicamente ajeno al demandado, en la producción del daño; por ello, debe reunir las mismas características de imprevisibilidad e irrestibilidad que se exige para la fuerza mayor y el caso fortuito.

4. La primera censura contra la sentencia gira en torno a la configuración de la cosa juzgada penal, sobre la que se puede colegir, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que cuando el hecho dañoso configura al tiempo una conducta punible y un "nicho" de responsabilidad civil, la decisión absolutoria proferida en un proceso penal no implica per se cosaj uzgada, porque para que ello ocurra debe verificarse que la decisión allí tomada fue consecuencia de la comprobación de un hecho extraño; bien sea, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o intervención de un tercero, pues son los únicos mecanismos exonerativos de

responsabilidad civil extracontractual.

5. En este asunto, la causa que llevó a tomar la decisión de preclusión de la investigación seguida contra el indiciado Edwin Mauricio Sánchez Gamarra, de conformidad con la respectiva providencia penal, consistió en que "JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ (QEPD) en ejercicio de una actividad peligrosa, como es la conducción de vehículos, quien superó el riesgo jurídicamente permitido al adelantar automotores en zona prohibida, invadiendo para ello el carrillo contrario

7 Radicación n.° 11001-31-03-020-2015-01119-01 produciendo con su actuar la colisión con la tracto mula que conducía el indiciado, evento que dejó como saldo trágico su propio deceso, el de otra persona y las lesiones a cuatro de sus familiares existiendo pleno y completo nexo causal entre la infracción al deber objetivo de cuidado por parte del citado occiso y las muertes y lesiones que se produjeron en este caso". En ese orden, la causa de preclusión de la investigación penal, en materia civil corresponde a una de las especies de causa extraña, esto es, a la conducta de un tercero, José William González, quien falleció en el siniestro; es decir, quedó descartado cualquier tipo de culpa concurrente por parte del conductor del tractocamión, ya que de no haber sido así pues no se hubiera decretado la preclusión de la investigación; por lo que es dable concluir que en el sub examine se configuró la cosa juzgada penal, dado que la causa de la decisión que terminó la persecución punitiva fue

el "hecho de un tercero como causa determinante del accidente de tránsito", lo que trajo como consecuencia la preclusión de la investigación por atipicidad.

6. Así las cosas, resulta fútil el estudio de las demás censuras, ya que la configuración de la cosa juzgada penal en la modalidad de hecho de un tercero, aniquila el nexo causal entre el hecho y el daño, y de contera derrumba la responsabilidad civil extracontractual reclamada porque para que ello ocurra deben concurrir los tres elementos, de tal modo que la falta de uno impide que ella surja, además

8 •I. 2, Radicación n.° 11001-31-03-020-2015-01119-01 en estas circunstancias la no coincidencia de lo valorado por el a quo y la presentada por el recurrente no constituyen por sí motivo para derrocar la sentencia. LA DEMANDA DE CASACIÓN Un solo ataque se formula contra el fallo del Tribunal, que se fundamenta en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso. ÚNICO CARGO Se acusa la sentencia del Tribunal por violación indirecta de la ley sustancial -no se especifica norma-, como consecuencia de error de hecho en la valoración de "la única prueba quef uera apreciada", esto es, el auto emitido el 1° de diciembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que reconoció la preclusión de la acción penal en favor del conductor del camión. En el desenvolvimiento del embate, se explica por la parte recurrente lo siguiente:

1. Dicha única prueba no revestía la fuerza

demostrativa suficiente, como para a partir de ella exonerar a todos los demandados. Además, no es cierto que tal providencia pruebe que el occiso José William González hubiera invadido el carril contrario, ya que ni el informe de Medicina Legal, ni las fotografías, como tampoco el trabajo 9 Radicación n.° 11001-31-03-020-2015-01119-01 elaborado por el Departamento de Física Forense dan cuenta de esa desatención.

2. El juzgador de segunda instancia no sopesó todo el acervo probatorio, pues, por ejemplo, dejó de ponderar el documento que refiere que para el día del accidente, el conductor del vehículo pesado no tenía edad suficiente para portar una licencia de conducción de categoría 3, ya que solo alcanzaba los 18 arios y once meses, cuando la edad mínima reclamada era de veinte arios. Con ese escrito se desvirtúa el argumento basilar de la sentencia censurada, consistente en que no se había violado ningún deber de cuidado.

3. El ad-quem prefirió, igualmente, la fotografía a color que "muestra una abolladura de color rojo en uno de los extremos laterales del tractocamión (...) con la que se desvirtúa tanto el croquis del accidente, como el informe pericial de clínica forense, así como el informe privado de CESV I (...) documentales estas que sugieren que sugieren que el choque entre los vehículosf ue def rente o enf ormaf rontal (...) cuando lo cierto es que dicha fotografia evidencia de conformidad con las reglas de la sana crítica, que el choque se produjo entre uno de los costados...".

4. En el fallo recurrido se pasaron por alto, asimismo,

las contradicciones en las que incurrió el conductor del camino, porque en la Fiscalía aseguró que el rodante iba a 40 kilómetros por hora, en tanto que en el proceso civil dijo 10 Radicación n.° 11001-31-03-020-2015-01119-01 que cuando se produjo la colisión, su máquina ya estaba a punto de detenerse.

5. Por último, el juzgador de la apelación "dio por probado lo que únicamente se podía mediante prueba calificada, concretamente, mediante un documento auténtico

(porque) el Tribunal Superior de Bogotá, al basar la confirmación delf allo proferido por la Juez 20 Civil del Circuito sobre el argumento de la cosa juzgada penal, hizo suyas acogiendo in integrum las argumentaciones del Tribunal de San Gil y, evidente resulta que no era jurídicamente posible que se hubiera llevado a cabo la audiencia de revocatoria de la decisión del Juzgado 30 del Socorro (Santander) sin la presencia de las víctimas, máxime cuando existía víctimas menores de edad especialmente protegidas por el bloque de constitucionalidad, de manera que se requería (...) de un documento auténtico...".

CONSIDERACIONES

1. En el marco del Código General del Proceso, el recurso extraordinario de casación sigue siendo, en líneas generales, una impugnación de naturaleza dispositiva y formal, toda vez que,e n esencia, para su debida sustentación el interesado debe enfilar su inconformidad dentro de las causales expresamente previstas por el legislador, que no son otras que las cinco relacionadas en su artículo 336, y mediante la introducción de una demanda que satisfaga las

exigencias del artículo 344 ibídem. 11 . .. Radicación n.° 11001-31-03-020-2015-01119-01 De ahí que en el respectivo libelo, so pena de inadmisión, se impone para el extremo recurrente mencionar las partes de la controversia, sintetizar los hechos y pretensiones materia del litigio y formular por separado los cargos, con fundamentos claros, precisos y completos. Ahora bien, cuando se acude a la causal segunda de casación y se aduce la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho manifiesto, el legislador, en el mismo precepto, previene al impugnante para que singularice con precisión y claridad en qué consiste el desatino, y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae, destacándose que, en todo caso, se "deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia". Es más, como el motivo segundo de casación también conlleva el desconocimiento de la ley sustancial (indirectamente), al impugnante cumple, de acuerdo con el parágrafo del aludido artículo 344, "señalar cualquier disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial delf allo impugnado o habiendo debido serlo (...) haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa".

2. Revisado el libelo presentado por la parte recurrente, se advierte que este incumple esas exigencias formales mínimas, conforme pasa a explicarse a continuación:

12 Radicación n.° 11001-31-03-020-2015-01119-01 2.1. En el único cargo planteado, como se extrae del

pertinente compendio realizado líneas atrás, la accionante denunció "la violación indirecta de la ley sustancial", y sin embargo de la consabida carga legal prevista en el parágrafo primero del artículo 344 del Código General del Proceso, omitió relacionar por lo menos un precepto de esas características, que estimara como quebrantado por la sentencia de segunda instancia. Ese olvido, en consecuencia, impide que el cargo pueda ser llevado al siguiente estadio del recurso de casación, porque el deber de indicar un precepto sustantivo se erige como insoslayable, tratándose del planteamiento de las dos primeras causales de casación relacionadas en el canon 336 ibídem. Tal exigencia legal, por lo demás, no se erige como injustificada o caprichosa, porque es a partir del conocimiento claro del derecho sustancial que esgrime el recurrente, como se puede entrar a analizar sí, en verdad, el Tribunal lo infringió en el escenario de su aplicación recta, o si lo vulneró indirectamente al valorar los hechos o el material probatorio. En vigencia del nuevo estatuto procesal, la Sala ha destacado sobre la importancia del referido requisito, que 'En razón de que el recurso de casación dentro de sus fines, conforme al articulo 333 del Código General del Proceso, incluye el de 'controlar la legalidad de los fallos', la formalidad preterida 13 Radicación n.° 11001-31-03-020-2015-01119-01 tiene gran importancia tratándose de acusaciones apoyadas en la infracción de las normas de derecho sustancial, porque son las que demarcan las condiciones o requisitos necesarios para el

reconocimiento del derecho reclamado, o de la pretensión planteada, o en su caso, de la excepción de mérito formulada, y por consiguiente, no se podría cumplir aquella función de control de legalidad, porque al no haberse identificado dichos preceptos legales, resulta imposible establecer la violación directa o indirecta de los mismos, lo cual en su momento obstaculizaría el estudio de fondo de la respectiva acusacián"6. 2.2. Adicional a lo anterior, que es suficiente para inadmitir el libelo de casación, se encuentra que el embate carece de precisión y claridad, porque si bien en el comienzo de la censura se indica que el error de hecho consiste en la valoración errada de la única prueba apreciada por el Tribunal (providencia penal), lo expuesto después involucra, al parecer, el reproche por falta de ponderación de otros elementos de acreditación (fotografla del accidente y declaraciones contradictorias del conductor demandado). Incluso, la comentada ausencia de claridad y precisión del cargo, se evidencia también al observar que en la proposición del reproche se entremezclan respecto de idéntica probanza (providencia penal), cuestiones propias del error de hecho con otras que pertenecen al yerro de derecho, pues, en efecto, de la valoración de esa providencia se censura, de un lado, que no es cierto que en esa determinación se señalara que el occiso José William González hubiera invadido el carril contrario, y del otro, que la sola providencia penal no era suficiente para acreditar la cosa juzgada penal, por cuanto 'se requería de una prueba

AC6243-2016. 6C.S.I 14 e Radicación n.° 11001-31-03-020-2015-01119-01 calificada", si se tiene en cuenta que "Luz Marina Bonilla jamás envió a San Gil ese supuesto memorial cuyo contenido al parecer consistía en no oponerse a la solicitud de preclusión que iba a elevar la Fiscalía". De lo expuesto resulta, en consecuencia, que se refundieron frente a una misma prueba razonamientos provenientes de distintos errores, lo que hace formalmente inaceptable la acusación, punto sobre el cual, la Sala ha tenido la oportunidad de manifestar que "INJo resulta idóneo invocar un error de hecho, y sustentarlo como si fuera de derecho, ni viceversa, porque si ello ocurre, 'la acusación deviene imprecisa y carente de claridad, amén de que en el fondo carece de una real sustentación"7. 2.3. Centrado el examen exclusivamente en el error de hecho en la valoración de la providencia penal, se advierte, además, que la parte recurrente dejó a un lado el deber de demostrar el desatino, porque no bastaba con individualizar la prueba indebidamente apreciada y manifestar que el sentenciador desfiguró o tergiversó su contenido material, sino que era menester -punto echado de menosponer de presente el texto del medio demostrativo, para evidenciar con total claridad que allí no se dijo lo que el Tribunal dio por sentado.

3. Las falencias observadas, en suma, imponen la inadmisión de la demanda, en su único cargo, y la 7 MI AC de 27 de febrero de 2012, Rad. 2004-00457-01.

15 Radicación n.° 11001-31-03-020-2015-01119-01 consecuente devolución del expediente al Tribunal, para lo de su cargo.

4. Por último, cumple señalar que desde otra perspectiva no resulta viable desconocer las deficiencias formales y técnicas advertidas para darle impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso, y el canon 7° de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, analizado el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual de que aquí se trata, no se observa la ostensible vulneración de las garantías constitucionales de los implicados en la controversia; o la notoria transgresión del principio de legalidad; o una significativa afectación de la ley objetiva comprometida en el juicio; o el marcado agravio de los derechos de las partes.

En efecto, el respeto a las garantías constitucionales fundamentales de la accionante no se pone en duda, habida cuenta que contó con la facultad de presentar su demanda jurisdiccional con la debida representación judicial, y el debido proceso se le respetó, al punto que las instancias se clausuraron con sentencia de fondo, contando, adicionalmente, con la oportunidad de recurrir las providencias que le resultaron desfavorables. En lo que tiene que ver con el principio de legalidad y el acatamiento del derecho objetivo, no se advierte una ostensible transgresión de los mismos, habida cuenta que la 16 Radicación n.° 11001-31-03-020-2015-01119-01

desestimación de las súplicas de la demanda se soportó, en lo esencial, en la razonable aplicación de la cosa juzgada penal en el proceso civil, a partir de un pronunciamiento ejecutoriado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, fechado el 10 de diciembre de 2015, en el que se concluyó que debía decretarse la preclusión en favor de Edwin Mauricio Sánchez Gamarra, conductor del tracto camión, por atipicidad de su conducta, dado que «no hay duda alguna (...) que la causa eficiente del resultado dañoso (muerte y lesiones) que se generó como consecuencia del referido siniestro fue la imprudencia del anotado conductor José William González, quien lamentablemente falleció en el acto; conclusión que tiene sustento, entre otras evidencias, en el croquis del accidente, el registro fotográfico del mismo y el informe ftsico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, elementos materiales probatorios que sumados al relato efectuado por el indiciado Edwin Mauricio Sánchez Gamarra en el respectivo interrogatorio, resultan absolutamente claros, unívocos y coincidentes" 8• Por lo demás, la incidencia de dicha decisión penal preclusiva estuvo orientada por la aplicación al caso de los criterios jurisprudenciales trazados por la Corte, particularmente los recopilados en el fallo de casación SC665-2019 de 7 de marzo de 2019, en el que se recordó que la cosa juzgada penal con trascendencia en lo civil, "(...) 8 Folios 426 a 439 del c. 1.

17 Radicación n.° 11001-31-03-020-2015-01119-01 necesariamente abarca todas las hipótesis en que la absolución penal se debió al reconocimiento de un hecho que rompe el nexo causal indispensable para la configuración de la responsabilidad civil; en reducidas cuentas, quedan comprendidas allí todas las hipótesis que caen bajo el denominador común de "causa extraña". Evidentemente, llegarse a la absolución porque se estima que medió el caso fortuito o laf uerza mayor, o el hecho de un tercero, o la culpa de la víctima, es tanto como asegurar que el hecho generador de la responsabilidad que se imputa al procesado no lo cometió éste. Obsérvese bien que la ley, al referirse al hecho, no habla a secas, como para que entonces no pudiera hablarse más que de una participación fisica o material del sindicado, sino que alude es al hecho "causante" del perjuicio, para aludir así al hecho jurídicamente relevante en la producción del dar io"9 En tal orden de ideas, la sentencia recurrida tampoco admite su selección para los fmes de unificación de la jurisprudencia porque, ciertamente, ella estuvo orientada por los lineamientos de la Corte sobre el tema mencionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, CSJ Sc de 12 de oct. de 1999, Rad. 5253. 9 18 78 Radicación n.° 11001-31-03-020-2015-01119-01

RESUELVE

PRIMERO.- INADMITIR la demanda presentada por LUZ MARINA BONILLA RAMÍREZ, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia del 16 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por la impugnante contra LEASING

CORFICOLOMBIANA S.A COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO,

INDUSTRIAS FALCON LTDA, SEGUROS GENERALES

SURAMERICANA S.A., EDWIN MAURICIO SÁNCHEZ

GAMARRA y PABLO EDUARDO ARDILA SANABRIA.

SEGUNDO.- ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno al tenor del artículo 346 del Código General del Proceso. TERCERO.- DEVOLVER por las Secretaría el expediente al Tribunal de origen. Notifiquese LW DO TOLO VILLABO A Presidente de ala 19 Radicación n.° 11001-31-03-020-2015-01119-01

71.11tIPP

OCTAVIO AUGU EJEIRO DUQUE

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