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CSJ - AC257-2004 [1100102030002004-01318-00]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC257-2004 [1100102030002004-01318-00]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Bogotá, D. C., veintitres (23) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

Referencia: Expediente R-1100102030002004-01318-00 1.- Se inadmite la demanda contentiva del recurso de revisión contra la sentencia de 13 de noviembre de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de Carmen Rosa Cárdenas de Cano, fallecida, contra la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios S. A., VECOL S. A., y personas indeterminadas, por las siguientes circunstancias a) El artículo 382, ibídem, establece que el libelo no sólo debe dirigirse contra las “personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia” materia del recurso de revisión (numeral 2º), sino que también se debe mencionar “el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente” (numeral 3º), pero en el caso no se involucra a las personas indeterminadas y se omite las referidas menciones, lo que trajo consigno que tampoco se acompañara las copias para el respectivo traslado.

Además, se cita al señor JOSE ELIAS BORRERO

J.A.A.P. R-1100102030002004-01318-00

SOLANO, quien no fue parte en el proceso, según se observa en los distintos anexos. b) En la demanda se anuncia como anexos copia de los autos de 3 de junio y 26 de agosto de 2004, relacionados con los hechos expuestos, pero en el

expediente brillan por su ausencia. c) Se alude a unas irregularidades procesales relativas al cambio de procedimiento y a la indebida notificación de alguna providencia, pero entendiendo que eso es lo que ahora se protesta, no se indica la causal de revisión en que esas irregularidades se subsumen ni se precisan los hechos que las estructuran. Aunque en otro aparte de la demanda se menciona la nulidad procesal originada en la sentencia impugnada, por la idebida notificación de una providencia posterior, tampoco es claro cómo esa irregularidad pudo influir en aquélla o por lo menos no se alude ningún hecho en ese sentido. 2. - En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 383, inciso 3º del Código de Procedimiento Civil, el recurrente cuenta con el término legal de cinco días, so pena de rechazo, para subsanar los defectos anotados, con las copias para el archivo de la Corte y para los traslados correspondientes. 2 J.A.A.P. R-1100102030002004-01318-00 3.- Téngase en cuenta que el doctor MARCO ALVARO CANO CARDENAS, en su calidad de hijo de la demandante en el proceso ordinario, actúa en causa propia por ser abogado titulado.

NOTIFIQUESE

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Magistrado 3

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