CSJ - AC2570-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2570-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Cülombiy Corte Suprema de Justicia SaladeCasacián Civil AC2570-2019 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01731-00 Bogotá, D. C, tres (3) de j u l io de d os m il diecinueve (2019). Resuelve la Corte el conflicto de c o m p e t e n c ia suscitado entre los J u z g a d os Tercero Civil M u n i c i p al de D e s q u e b r a d as (Risaralda) y P r o m i s c uo M u n i c i p al de M a r q u e t a l ia (Caldas). ANTECEDENTES 1. - A n te el p r i m er Despacho, C o r r u g a d os de R i s a r a l da S.A.S. demandó e j e c u t i v a m e n te a G l o b al H a ss C o l o m b ia S.A.S. c on base en la f a c t u ra de v e n ta n° 4 4 25 y asignó la c o m p e t e n c ia «por el domicilio» de la convocada. 2. - El J u z g a do Tercero Civil M u n i c i p al de D e s q u e b r a d as se rehusó a conocer el proceso c on f u n d a m e n to en el n u m e r al l '' d el artículo 28 d el Código G e n e r al d el Proceso y, en consecuencia, lo envió a su homólogo de M a r q u e t a l ia p o r q ue a e se m u n i c i p io
corresponde la dirección p a ra notificaciones de la opositora. Radicación No. 11001-02-03-000-2019-01731-00 3.- El Juzgado P r o m i s c uo M u n i c i p al de M a r q u e t a l ia también declinó apoyado en la regla tercera ibidem, toda vez que como el negocio jurídico se celebró en el lugar d el remitente, entendió que allá debió c u m p l i r se la obligación, lo que suscitó la presente colisión. CONSIDERACIONES 1. - C o m o q u i e ra que la divergencia q ue se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe d i r i m i r la c o mo superior f u n c i o n al común de ellos, p or conducto d el suscrito Magistrado Sustanciador en Sala U n i t a r i a, c o mo lo establecen l os artículos 35 y 139 del Código G e n e r al del Proceso y 16 de la Ley 2 70 de 1996, este último modificado p or el 7° de la 1 2 85 de 2 0 0 9. 2. - El o r d e n a m i e n to jurídico consagra las p a u t as que o r i e n t an la distribución de las controversias ya sea que la d e t e r m i ne u no o varios factores. En p u n to al territorial, el artículo 28 d el Código G e n e r al d el Proceso dispone en el n u m e r al 1° como p a u ta general q ue «[ejn los procesos
contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» y añade q ue si «son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Radicación No. 11001-02-03-000-2019-01731-00 Preceptiva q ue se c o m p l e m e n ta c on el n u m e r al 5' ejúsdem, según el c u a l, en «Zos procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquél o de ésta». A su t u r n o, el n u m e r al 3 establece q ue en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». T o t al q ue en j u i c i os coercitivos el p r o m o t or está facultado p a ra preferir el territorio donde desea adelantarlo c o n f o r me a c u a l q u i e ra de esas directrices, e so sí, debe concretar el criterio c o n f o r me al c u al lo adjudica y, p or s u p u e s t o, indicar s in equívocos el domicilio del interpelado o el lugar de c u m p l i m i e n to de la prestación, según sea el parámetro seleccionado.
Realizada la escogencia en esta clase de a s u n t o s, al j u z g a d or le corresponde respetarla e i m p u l s ar el litigio, salvo que p o s t e r i o r m e n te el d e m a n d a do proteste por m e d io de reposición alegando falta de competencia, evento en el c u al le corresponderá precisar y acreditar las razones por las que disiente de la asignación p r i m i g e n i a. 3.- En el presente caso, la accionante pretendió el cobro forzoso de u na prestación y optó p or la regla general Radicación No. 11001-02-03-000-2019-01731-00 al adscribir la competencia con respaldo en el «domicilio de la demandadas, que por demás no precisó. De todas m a n e r as la omisión respecto de ese requisito procesal es superable si se tiene en c u e n ta q ue en el certificado de existencia y representación legal de la d e u d o ra consta que su vecindad es en M a r q u e t a l ia (fl. 5 -6 cno. 1). En t al orden, pese a que el p r i m er servidor se equivocó al confundir el concepto de «domicilio» c on el lugar p a ra recibir notificaciones, p u es «suele acontecer que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que ésta debió formularse en este sitio y no en el
de su domicilio» (CSJ A C 1 2 5 7 - 2 0 1 9 ); de todos m o d os su deducción e n c o n t r a ba pleno respaldo ya q ue a m b as situaciones coincidían en el m i s mo m u n i c i p i o, esto e s, Marquetalia. Fluye, entonces, q ue la opción de la p r o m o t o ra se supeditó al n u m e r al 1° del artículo 28 ejúsdem s in que en el expediente registre q ue la opositora tenga agencias o sucursales en otra parte, de donde se sigue q ue en n a da incidía la equivocación de incoar el libelo en la localidad inicial n i, p or tanto, impedía q ue se le respetara su v o l u n t a d, como hizo dicha a u t o r i d a d. Radicación No. 11001-02-03-000-2019-01731-00 Por ende, el f u n c i o n a r io de M a r q u e t a l ia no estaba autorizado p a ra desprenderse de las diligencias con base en el fuero c o n t r a c t u a l, toda v ez que éste carece de aplicación en el sub lite, máxime si la interesada no hizo especificación a l g u na en t al sentido. 4.- En un a s u n to similar, en C SJ A C 8 0 0 5 - 2 0 16 se dijo que ¡e]l domicilio de las personas jurídicas de derecho privado lo fijan sus creadores al constituirlas (num. 3, art. 110, Código de Comercio), y del
mismo es reflejo el documento que sobre la existencia y representación legal se debe aportar con la. demanda en cumplimiento del numeral 2 del artículo 82 ejúsdem, si es que la misma no consta en "las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla" (inc. 1, artículo 85 ídem). De tal forma que la información que al respecto suministre el promotor para colmar los requisitos formales de la demandada debe estar en armonía con lo que la prueba documental señale, y de no ser así, sin duda que prevalece ésta, comoquiera que da cuenta de la realidad sobre el tema (...) Es por ello que en el caso examinado no queda la menor duda que la competencia para conocer el cobro coercitivo radica en el juez de Madrid (Cund.), pues ese es el domicilio que indica el certificado de existencia y representación legal adjunto al pliego introductorio (fls. 10 al 12), toda vez que a pesar de estar de por medio un título ejecutivo el acreedor desechó el lugar de cumplimiento de la obligación y optó por la vecindad de su eventual contradictora, siendo que, por otra parte, no hay el menor rastro de que Colombiana de Hierros y Mallas S.A.S tenga una sucursal en Bogotá y mucho menos que el asunto ventilado esté vinculado a ella. 5.- Por consiguiente, la actuación retomará a la última oficina que la recibió. Radicación No. 11001-02-03-000-2019-01731-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: Primero: Declarar que el J u z g a do P r o m i s c uo M u n i c i p al
de M a r q u e t a l ia es el competente p a ra conocer del trámite en referencia; por tanto, envíese el expediente a dicha agencia judicial.
Segundo: I n f o r m ar lo decidido al otro Despacho involucrado, haciéndole llegar copia de esta decisión.
OCTAVIO AUGi EJEIRO DUQUE
Magistrado