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CSJ - AC2575-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2575-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Rt-públicu de f^olíimbia Corte Suerema de Justicia Sais di CasacMi Civil AC2575-2019 Radicación n" 11001-02-03-000-2019-01565-00 Bogotá, D. C, tres (3) de j u l io de d os m il diecinueve (2019). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre l os Juzgados P r i m e ro Civil M u n i c i p al de Chía y P r o m i s c uo M u n i c i p al de Venadillo. ANTECEDENTES 1. - A n te el p r i m er Despacho, Halcón C o l o m b ia S.A.S. presentó d e m a n da ejecutiva c o n t ra Angélica María Orozco Rodríguez, p a ra obtener el pago de varias facturas de venta. Asignó la competencia «por el lugar de cumplimiento de la obligación». 2. - D i c ho servidor rechazó el libelo, a r g u y e n do c on estribo en el n u m e r al 1 d el artículo 28 del e s t a t u to adjetivo, que el domicilio de la convocada está en Venadillo, T o l i m a, y el «título base de la ejecución no contempla lugar alguno de cumplimiento de la obligación». En consecuencia, lo remitió al Radicación No. 11001-02-03-000-2019-01565-00 Juzgado P r o m i s c uo M u n i c i p al de esa localidad. 3.- La citada a u t o r i d ad también repelió la controversia,

pues en su criterio, c o mo la actora optó p or el «lugar de cumplimiento de la obligación», y los d o c u m e n t os objeto de cobro «no registran (...) el lugar de pago (...)», debía aplicarse el inciso tercero d el artículo 6 21 d el Código de Comercio, n o r ma según la cual «de no mencionarse el lugar de ejercicio del derecho lo será el domicilio del creador del título; y si tiene varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala vados lugares de cumplimiento». Así que, por situarse «el domicilio del creador del títuloHalcón Colombia S.A.S.-», en el «Km 1.5. Vía Chía Cajicá Edificio Empresarial Oxus Oficina 512», estimó q ue el competente era la p r i m e ra agencia judicial, por lo que envió el expediente a esta Corporación p a ra q ue d i r i m i e ra la diferencia de criterios. CONSIDERACIONES 1.- H a b i da c u e n ta que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe d i r i m i r la como superior f u n c i o n al común de ellos, p or c o n d u c to d el suscrito Magistrado S u s t a n c i a d or en Sala U n i t a r i a, c o mo lo disponen l os artículos 35 y 139 del Código G e n e r al del Proceso y 16 de la Ley 2 70 de 1996, este último modificado por el 7 de la 1 2 85

de 2 0 0 9. Radicación No. 11001-02-03-000-2019-01565-00 2.- P a ra d e t e r m i n ar la competencia de las autoridades judiciales el legislador ha i n s t i t u i do varios factores, el territorial, el objetivo, el subjetivo y el f u n c i o n a l. El p r i m e ro de ellos está previsto en el artículo 28 del Código G e n e r al del Proceso, y la d i s t r i b u ye dependiendo del lugar en donde d e ba p r o m o v e r se el litigio, de suerte, que no q u e da al antojo del convocante i n s t a u r a r lo en cualquier parte de la geografía n a c i o n a l, sino, que debe hacerlo ceñido a los parámetros allí consignados. A tales efectos, el legislador hace u so de los l l a m a d os «fueros» o «foros». Así, en su n u m e r al p r i m e ro consagra c o mo p a u ta general el «personal», al señalar que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», o en su ausencia, el de su residencia. Al lado de e sa directriz p u e d en c o n c u r r ir otras q ue d e f i n an quién es el j u ez l l a m a do a resolver el a s u n t o. Y es c u a n do la l ey u sa expresiones c o mo «a elección del demandante», «a prevención» o «es también competente», lo que t r a d u ce en p l u r a l i d ad de jueces p a ra aprehenderlo. En

esos eventos, q u i en acude a la administración de j u s t i c ia tiene la posibilidad de elegir el fallador encargado de a d e l a n t ar su reclamo. En t al sentido el n u m e r al 3 d el artículo 28 ejusdem enseña que «en los procesos originados en un negocio jurídico Radicación No. 11001-02-03-000-2019-01565-00 O que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (se destaca). De m a n e r a, que en este s u p u e s to el interesado puede incoar el trámite a n te el «juez del domicilio del demandado» o el d el «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». A h o r a, c u a n do lo pretendido es la satisfacción de un título valor y el i m p u l s or ha optado p or el «lugar de cumplimiento de la obligación», habrá de esclarecerse si h u bo o no convenio al respecto. De existir, el J u ez l l a m a do a desatar la controversia quedará atado a ese designio, y si no lo hay, por m a n d a to del artículo 6 21 del Código de Comercio, «lo será el del domicilio del creador del título»; calidad q ue tratándose de facturas cambiarias, la detenta el vendedor o prestador del servicio, por ser, al tenor de lo contemplado en el c a n on 1° de la Ley 1 2 31 de 2 0 0 8, q u i en las emite. F r e n te al tópico en C SJ A C 1 8 6 3 4 - 2 0 19 se dijo que

(...) respecto del cobro de títulos valores, no puede perderse de vista que cuando el demandante haga uso de la prerrogativa sentada en el numeral 3° del articulo 28 ya estudiado, en principio y a modo de regla general, la autoridad judicial debe someterse al «lugar de cumplimiento de la obligación» que da cuenta el cartular exigido, sin olvidar que en los eventos en los que no aparezca tal declaración incorporada «lo será el del domicilio del creador del titulo», por disposición expresa del articulo 621 del Código de Radicación No. 11001-02-03-000-2019-01565-00 Comercio; de forma tal que, como en el ámbito de las facturas cambiarias su autor es quien las emite (Art. 1 ° Ley 1231 de 2008), resulta diamantino colegir que la solución de la prestación se perpetrará en el domicilio del vendedor o prestador del servicio. 3.- En el sub lite. Halcón C o l o m b ia S.A.S., radicó el pleito a n te el J u z g a do P r i m e ro Civil M u n i c i p al de Chía «por el lugar de cumplimiento de la obligación», s in q ue en l as «facturas» m a t e r ia de cobro se especifique el sitio donde se materializaría su pago. De ahí, q ue sea necesario establecer el «domicilio del creador del título». C o mo esa condición la d e t e n ta la sociedad actora, al ser la v e n d e d o ra de las mercancías descritas en tales títulos, se tiene, que según el certificado de existencia y representación legal adosado c on el libelo, aquél está u b i c a do en Chía (folio

13), información que coincide c on los datos consignados en los m i s m o s, en donde c o n s ta que f u e r on elaborados por «Halcón Colombia S.A.S.», Km 1.5 Vía Chía - Cajicá Edificio Oxus Oficina 512». E n t o n c e s, dado q ue el «lugar de cumplimiento de la obligación», a n te el silencio de las «facturas» sobre ese tópico, corresponde a e sa localidad, se equivocó el J u ez Civil M u n i c i p al Chía al desprenderse de la lid p r e t e x t a n do que el «domicilio de la demandada» estaba s i t u a do en Venadillo. 4.- En consecuencia, las diligencias deben r e t o m ar al p r i m er despacho q ue las recibió. Radicación No. 11001-02-03-000-2019-01565-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de J u s t i c i a, Sala de Casación Civil, RESUELVE: Primero: Declarar q ue el J u z g a do P r i m e ro Civil M u n i c i p al de Chía es el competente p a ra seguir r i t u a n do el presente proceso. Envíese el expediente a d i c ha oficina.

Segundo: I n f o r m ar lo decidido al otro estrado involucrado, haciéndole llegar copia de esta decisión.

Magistrado

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