CSJ - AC2577-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2577-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Kt'públita df Colombia Ctrte SHprema de Justicia SaladtCasaeMiiCIvfl AC2577-2019 Radicación n'' 11001-02-03-000-2019-01795-00 Bogotá, D.C., tres (3) de j u l io de d os m il diecinueve (2019). Sería d el caso resolver el conflicto de competencia suscitado e n t re los J u z g a d os P r i m e ro P r o m i s c uo M u n i c i p al de La D o r a da y Octavo de Pequeñas C a u s as y C o m p e t e n c ia Múltiple de Bogotá, en la acción ejecutiva seguida p or el Edificio T e r r a z as d el B o s q ue Propiedad H o r i z o n t al c o n t ra D a v i v i e n da S.A., si no f u e ra p o r q ue se observa q ue f ue p l a n t e a do de f o r ma anticipada. ANTECEDENTES 1.- A n te el p r i m e ro de esos despachos, el edificio T e r r a z as d el B o s q ue Propiedad H o r i z o n t al demandó al B a n co D a v i v i e n da S.A. p a ra el r e c a u do de c u o t as de administración c a u s a d as p or un i n m u e b le s i t u a do en La D o r a d a. P a ra fijar la c o m p e t e n c ia aludió a «la naturaleza de la
acción, vecindad de las partes y cuantía» (fls. 1-6, e l ). Radicación No. 11001-02-03-000-2019-001795-00 2. - E sa Oficina J u d i c i al rechazó el libelo y dispuso enviarlo a s us homólogos de la capital por localizarse allí el domicilio de la d e m a n d a d a. Soportó su decisión en el n u m e r al 1 del artículo 28 del Código G e n e r al del Proceso. 3. - El J u z g a do Octavo de Pequeñas C a u s as y C o m p e t e n c ia Múltiple de Bogotá también lo repelió. A d u jo p a ra ello q ue el lugar de c u m p l i m i e n to de la prestación reclamada ( n u m. 3, ídem) es La D o r a d a, donde tiene s u c u r s al D a v i v i e n da S.A. ( n um 5, ibídem), p or t a n to el a s u n to i n c u m be al r e m i t e n t e, q u i en además fue seleccionado por la libelista. En consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación p a ra que resolviera la discordia. CONSIDERACIONES 1. - T o da vez que la d i s p u ta sobre quién debe conocer el pleito incoado se trabó entre d os juzgados de diferentes distritos judiciales, a esta Corte le atañe zanjarla c o mo superior f u n c i o n al común, p or conducto d el Magistrado
Sustancia dor en S a la Unitaria, pues así lo establecen l os artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 2 70 de 1996, este último modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2 0 0 9. 2. - C o mo criterio general, el n u m e r al 1 del artículo 28 del Código G e n e r al d el Proceso asigna la competencia al Radicación No. 11001-02-03-000-2019-001795-00 f u n c i o n a r io del domicilio del l l a m a do a j u i c io (fuero personal), lo c u al no excluye el empleo de otros que también designan el j u z g a d or de un m i s mo litigio, d a da la posibilidad q ue converjan, c o mo acontece con el c o n t e m p l a do en el n u m e r al 5, el c u al dispone q ue l os pleitos i m p u l s a d os c o n t ra u na p e r s o na jurídica podrán s er llevados a n te el j u ez de su «domicilioprincipal», o, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquél o el de ésta». S in olvidar, q ue el n u m e r al 3 consagra un factor c o n c u r r e n t e, al establecer q ue p a ra l os «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos», también es viable a c u d ir a n te la célula j u d i c i al de
la población donde debe satisfacerse el acuerdo, lo que es predicable del recaudo c o m p u l s i vo por expensas c o m u n e s, a la l uz de la Ley 6 75 de 2 0 0 1. Así se dijo en C SJ A C 2 2 5 3 - 2 0 1 9, al esbozar que [t]al es la eventualidad que precisamente puede darse cuando una propiedad horizontal reclama el pago de las cuotas de administración, en cuanto se ha reconocido que efectivamente se trata de una obligación cuya fuente es «un negocio jurídico», esto es, el reglamento de propiedad horizontal aprobado por los copropietarios. De m a n e ra que, al existir todas esas posibilidades, es al gestor a q u i en corresponde elegir cuál dependencia a d e l a n ta su tramitación, p or s er e sa u na indicación q ue solo a él Radicación No. 11001-02-03-000-2019-001795-00 i n c u m be efectuar y que el tallador debe respetar, s in perjuicio de lo que o p o r t u n a m e n te d i s c u ta su contendiente. No obstante, en cualquier caso el querellante, al ejercer la escogencia a prevención, debe soportar jurídica y factualmente su determinación; es decir, tiene que explicar el f u n d a m e n to de su predilección. De t al suerte q ue c u a n do ello no aparece claro, de m a n e ra previa a dar por sentado que la escogencia se hizo con f u n d a m e n to en u no u otro aspecto, el juzgador debe
instar e sa claridad p or el m e c a n i s mo procedimental apropiado, esto es, i n a d m i t i e n do el escrito inicial. Al p u n t o, en C SJ A C 8 5 0 3 - 2 0 1 7, citado en A C 6 5 9 - 2 0 1 8, se evocó q ue «cuando el accionante detente la facultad de elegir el lugar en el que quiere acceder a la administración de justicia, deberá manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y en el evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso deben agotarse las medidas necesarias para dilucidarlo». 3.- En este episodio, se persigue el cobro de u na «cuotas de administración» causadas por un i n m u e b le localizado en La D o r a d a, cuyo titular es D a v i v i e n da S.A., p a ra lo c u al se designó al servidor de ese m u n i c i p i o, según dijo la i m p u l s o r a, en razón del «domicilio» de las partes y la «naturaleza de la acción». Radicación No. 11001-02-03-000-2019-001795-00 Véase q u e, l as manifestaciones realizadas p or la Copropiedad p a ra la asignación de «competencia» no p e r m i t en dilucidar su verdadero querer al respecto. P r i m e r o, p o r q ue aludió a la vecindad de l os contendientes, lo que, s in d u d a, i n c l u ye la s u ya y la d el deudor. D i c ha falencia no se s u p e ra ni descartando la plaza
d o n de reside p e r m a n e n t e m e n te la ejecutante, ya q ue c on todo y eso quedarían dos posibilidades más, a saber, que de la lid conozca el j u ez del domicilio p r i n c i p al de la reconvenida o el de a l g u na de s us «agencias o sucursales», de enfilarse la reclamación en c o n t ra de éstas. Revisado el «libelo», que a propósito no envuelve reparo frente a u na «sucursal o agencia» concreta, y el poder se v i s l u m b ra que f u e r on dirigidos y radicados a n te el iudex de La D o r a d a, no obstante d el certificado de existencia y representación legal de la e n t i d ad financiera se entrevé que su «domicilio principal» se localiza aquí en Bogotá. Segundo, la acreedora se refirió a la «naturaleza» coercitiva de la «acción», p l a n t e a m i e n to q ue b i en podría i n v o l u c r ar el criterio de atribución territorial contenido en el n u m e r al 3 del p l u r i c i t a do artículo 28 de la Ley 1 5 64 de 2 0 1 2, único que r e g u la trámites de ese linaje, lo que i m p l i ca que la p r o m o t o ra procuró que se t u v i e ra en c u e n ta el l u g ar pactado p a ra h o n r ar los c o m p r o m i s os adquiridos, e m p e ro no precisó
cuál e ra ni t a m p o co lo acreditó. Radicación No. 11001-02-03-000-2019-001795-00 Por ende, en tales c i r c u n s t a n c i as no era posible p a ra q u i en recibió en un comienzo el pliego «rechazarlo» s in que se elucidara por la gestora cuál era su v o l u n t ad debidamente sustentada, pues faltaban elementos concretos p a ra extraerla. Lo pertinente, entonces, bajo ese escenario e ra utilizar l os dispositivos d el e s t a t u to adjetivo a efecto de desentrañarla y ahí sí adoptar las decisiones a que h u b i e ra lugar. C on esa orientación, la S a la en A C 2 2 5 3 - 2 0 19 acotó que [e]n el sub examine, en el acápite respectivo el extremo activo imputó la competencia «[p}or el domicilio del demandado», que equivocadamente señaló en Chía, pese a que el certificado de existencia y representación legal indica que es Bogotá, pero no obró consecuentemente, en cuanto presentó la demanda ante los jueces de Girardot, generando en principio una indeterminación sobre su voluntad al respecto, que debió dilucidarse antes de adoptar cualquier otra resolución. Amén que en C SJ A C 1 3 1 8 - 2 0 1 6, se expuso que (...) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que
se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conñicto antes de tiempo ( s u b r a ya ajena al texto). Radicación No. 11001-02-03-000-2019-001795-00 4.- E n t o n c e s, c o mo el Despacho de La D o r a da actuó c on ligereza al desechar el c o n o c i m i e n to de la litis se le devolverán las diligencias p a ra lo pertinente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito M ag istra do de la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, RESUELVE P r i m e r o: Declarar p r e m a t u ro el p l a n t e a m i e n to d el presente conflicto de competencia.
Segundo: R e m i t ir el expediente al J u z g a do P r o m i s c uo M u n i c i p al de La D o r a d a, p a ra que proceda de c o n f o r m i d ad c on lo expuesto, y c o m u n i c ar lo decidido al otro estrado i n v o l u c r a do en esta actuación.
Tercero: Líbrense los oficios correspondientes.
OCTAVIO AUG EJEIRO DUQUE
Magistrado