CSJ - AC2583-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2583-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC2583-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02057-00
Santa Marta, Magdalena, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de El Pe ñol y Dieciocho Civil Municipal de Medellín, con ocasión del conocimiento de l a demanda de pertenencia que Édgar Albeiro, María Eugenia, Lina Marcela, Diana Yamile, Jorge Armando Marín Bedoya y Mariela Bedoya Agudelo promovieron contra los herederos determinados e indeterminados de Manuel Ángel, María Eulalia, Blanca Inés Marín Hernández , Hernando de Jesús Marín Marín y l as Empresas Públicas de Medellín EPM.
ANTECEDENTES
1. Los actores presentaron su escrito introductor ante el funcionario judicial de El Peñol, pretendiendo que se les adjudicara, por prescripción adquisitiva, el dominio del inmueble ubicado en dicho municipio. La demanda se presentó ante el juez de esa localidad, con fundamento en el numeral 7 del artículo 28 del estatuto procesal.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: 200F18A344574DC96220DF63DE010BD6685AE1CB8AFD3E9EE0B64785FF621B46
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02057-00 2
2. La autoridad de El Peñol rehusó la asignación con sustento en el numeral 10 del canon 28 ejusdem, argumentando que «en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa, el juez del domicilio de la respectiva entidad, como es del caso, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., cuyo domicilio principal se encuentra en la ciudad de Medellín»; en consecuencia, remitió a esa ciudad la actuación.
3. La autoridad receptora también rehusó la asignación, porque «conforme a una interpretación sistemática de dichas disposiciones, la regla especial del numeral 7, por su naturaleza privativa y por referirse directamente a la materia del litigio al proceso de declaración de pertenencia, desplaza la regla general basada en la calidad de las partes », regla que «cobra especial fuerza en el asunto bajo examen, por cuanto se trata de un proceso de pertenencia respecto de un bien inmueble ubicado en el municipio de El Peñol». Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para resolver
Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: 200F18A344574DC96220DF63DE010BD6685AE1CB8AFD3E9EE0B64785FF621B46
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02057-00 8 Descendiendo al caso particular, se advierte que dentro de los llamados a juicio se encuentra Empresas Públicas de Medellín (EPM), empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada por servicios del orden municipal , cuyo domicilio principal se encuentra ubicado en la capital del Departamento de Antioquia y está dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, factor que indica sin lugar a duda su naturaleza pública.
En ese orden, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as empresas industriales y comerciales del Estado », de donde resulta claro que la convocada es una de las personas jurídicas a que alude el ordinal 10º del canon 28 referido, de tal suerte que, en principio, una interpretación literal de dicha norma, podría llevar a la ineludible conclusión de que el asunto corresponde al juzgado del domicilio principal de la entidad promotora.
Sin embargo, una intelección conjunta de las reglas de competencia tantas veces citadas , al amparo de principios constitucionales como el de acceso a la administración de
el asunto corresponde al juzgado del domicilio principal de la entidad promotora.
Sin embargo, una intelección conjunta de las reglas de competencia tantas veces citadas , al amparo de principios constitucionales como el de acceso a la administración de justicia, inmediación, contradicción e igualdad, todos ellos como manifestación de la prerrogativa consagrada en el artículo 29 Superior y con miras a efectivizar al derecho sustancial, permite a esta Magistratura advertir la necesidad dar prelación al foro real consagrado en el numeral 7 del artículo 28 del Estatuto Adjetivo según el cual «[e]n los Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: 200F18A344574DC96220DF63DE010BD6685AE1CB8AFD3E9EE0B64785FF621B46 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02057-00 9 procesos en que se ejerciten derechos reales , (…) declaración de pertenencia (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes».
En efecto, la aplicación irrestricta del fuero personal, atendiendo la naturaleza pública del ente demandado, podría menoscabar las prerrogativas de los interesados al tener que destinar tiempo y recursos para trasladarse a una ciudad diferente a la de ubicación del bien que se pretende usucapir, amén de atentar contra la celeridad misma que se espera en
menoscabar las prerrogativas de los interesados al tener que destinar tiempo y recursos para trasladarse a una ciudad diferente a la de ubicación del bien que se pretende usucapir, amén de atentar contra la celeridad misma que se espera en la tramitación del asunto pues para la práctica de diligencias el juez se vería en la obligación de comisionar a otros funcionarios generando con ello demo ras a todas luces evitables al acogerse el foro real.
5. Conclusión
En virtud del carácter privativo que tiene el numeral 7 del artículo 28 ibidem, y comoquiera que los accionantes optaron por radicar el trámite ante el juzgador donde está ubicado el inmueble, el competente para adelantar la causa es el de El Peñol.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: 200F18A344574DC96220DF63DE010BD6685AE1CB8AFD3E9EE0B64785FF621B46
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02057-00 10 PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñol para conocer de la demanda de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación.
Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: 200F18A344574DC96220DF63DE010BD6685AE1CB8AFD3E9EE0B64785FF621B46
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02057-00 4 (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363 -2022; AC2421-2023, entre otras).
3. Concurrencia entre factores de competencia privativos
3.1. La competencia privativa o única, como se conoce en la doctrina, consiste en que, de la multiplicidad de jueces existentes dentro de la jurisdicción ordinaria , solo uno de ellos puede conocer válidamente del asunto y llevarlo a término; competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se enmarca como una excepción a la regla general para determinar la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el domicilio del demandado.
En determinadas circunstancias, una misma demanda puede armonizar con la premisa fáctica de dos reglas de competencia diferentes que, por su carácter privativo, resultan incompatibles. Lo anterior impone elegir una de ellas, a través de la aplicación del referente legal que orienta dicha labor de superposición: el canon 29 del estatuto adjetivo, que señala que «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes . Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor».
jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, está vinculada con una de carácter territorial).
De acuerdo con lo anterior, sería dable considerar que en los procesos en que es parte una entidad de naturaleza pública (cualquiera sea su denominación), se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplaza a otras como l a del domicilio del demandado o del lugar de cumplimiento de la obligación.
3.2. La dificultad, entonces, se presenta cuando en un mismo asunto se verifica la confluencia de dos factores de competencia de carácter privativo que, en principio, podrían resultar incompatibles entre sí. Tal es el caso de los procesos en los que participa una entidad pública y están en discusión derechos reales.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: 200F18A344574DC96220DF63DE010BD6685AE1CB8AFD3E9EE0B64785FF621B46
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02057-00 6 En efecto, el numeral 5 del artículo 28 del estatuto procesal señala que en los procesos contra una persona jurídica el competente es el juez del domicilio principal de ésta, al tiempo que el ordinal 10º de la misma norma dispone
mismo asunto ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala, generando el surgimiento de dos posturas:
Por un lado, se encuentra aquella en la que se da prelación al fuero subjetivo representado por la naturaleza Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: 200F18A344574DC96220DF63DE010BD6685AE1CB8AFD3E9EE0B64785FF621B46 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02057-00 7 de la entidad pública como una de las partes en conflicto, sustentada principalmente por el precepto 29 de la norma procesal según el cual « [e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes »1, mientras que la otra propende por la prevalencia del fuero real, acudiendo a una hermenéutica sistemática de principios fundamentales como el acceso a la administración de justicia de quien ve afectado su derecho de propiedad en un plano de igualdad e, incluso, el de inmediación del juez, contradicción y defensa, como manifestaciones del debido proceso.2
Es por esta segunda tesis que se inclina el Despachosin desconocer el imperativo consagrado en la regla 10ª del artículo 28 de la codificación procesal-, comoquiera que, al ser la justicia un servicio público esencial, su acceso y prestación debe garantizarse a todos los habitantes del territorio en condiciones de igualdad (art. 4º C.G:P.), eficacia
de un bien inmueble ubicado en el municipio de El Peñol». Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para resolver
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: 200F18A344574DC96220DF63DE010BD6685AE1CB8AFD3E9EE0B64785FF621B46 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02057-00 3 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal
La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por
«salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: 200F18A344574DC96220DF63DE010BD6685AE1CB8AFD3E9EE0B64785FF621B46 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
adjetivo, que señala que «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes . Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor».
La significación procesal de esa prelación equivale a reconocer que el orden de esos factores busca evitar que se menoscabe la validez del proceso, entendiendo que, en algunos casos, resultaría más gravos o inobservar el factor subjetivo, puesto que la codificación actual hizo Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: 200F18A344574DC96220DF63DE010BD6685AE1CB8AFD3E9EE0B64785FF621B46 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02057-00 5 improrrogable la competencia por aquel fuero (artículo 16 ejusdem).
En ese sentido, correspondería aplicar la pauta de atribución legal que merece mayor estimación legal frente a aquellas de menor rango (v. gr la consagrada en la regla general del ordinal 1º del art. 28 del C.G.P.) , esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, al encontrar cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, está vinculada con una de carácter territorial).
De acuerdo con lo anterior, sería dable considerar que
6 En efecto, el numeral 5 del artículo 28 del estatuto procesal señala que en los procesos contra una persona jurídica el competente es el juez del domicilio principal de ésta, al tiempo que el ordinal 10º de la misma norma dispone que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…)».
Por su parte, la regla 7ª del canon mencionado establece que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Tenemos pues que el Código General del Proceso asignó en ambos casos una competencia territorial exclusiva, ya sea en razón a la calidad del sujeto, «por el domicilio de la entidad pública», ora por el fuero o foro real, es decir, «por el lugar donde estén ubicados los bienes» cuando la discusión gira en torno a derechos reales.
3.3. La concurrencia de los anteriores foros en un mismo asunto ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala, generando el surgimiento de dos posturas:
Por un lado, se encuentra aquella en la que se da prelación al fuero subjetivo representado por la naturaleza
artículo 28 de la codificación procesal-, comoquiera que, al ser la justicia un servicio público esencial, su acceso y prestación debe garantizarse a todos los habitantes del territorio en condiciones de igualdad (art. 4º C.G:P.), eficacia (art. 4º Ley 270 de 1996) y eficiencia (art. 7º Ley 270 de 1996), ya que a través de ella se materializan fines esenciales del Estado como el aseguramiento de «la convivencia pacífica» y la «vigencia de un orden justo» al contribuir con la solución de los conflictos que se presentan entre los asociados (Art. 2º Constitución Política).
4. Solución al caso concreto
1 Ver entre otras: CSJ, AC4272-2018; CSJ, AC4522-2018; CSJ, AC117-2019; CSJ, AC1167-2019; CSJ, AC2313-2019; CSJ, AC3108-2019 y CSJ, AC1772-2021. 2 Ver, entre otras: CSJ, AC3744-2018; CSJ, AC4875-2018; CSJ, AC5051-2018; CSJ, AC162-2019; CSJ,
AC277-2019; CSJ, AC616-2019; CSJ, AC1020-2019 y CSJ, AC1028-2021.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: 200F18A344574DC96220DF63DE010BD6685AE1CB8AFD3E9EE0B64785FF621B46
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
10 PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñol para conocer de la demanda de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación.
SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: 200F18A344574DC96220DF63DE010BD6685AE1CB8AFD3E9EE0B64785FF621B46 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999