CSJ - AC2585-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2585-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC2585-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02003-00
Santa Marta, Magdalena, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Se emite pronunciamiento en torno al conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Mosquera y su homólogo Sesenta y Siete de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que el Banco Davivienda S.A. promovió contra José Joaquín Ramírez Vaca.
ANTECEDENTES
1. En su escrito inicial, radicado y dirigido ante los Juzgados de Mosquera, la sociedad accionante pidió que se librara mandamiento de pago a su favor por el saldo insoluto del pagaré n.° M012600010002100003596202, título valor que contiene las obligaciones No. 05900472800532682 , suscrito en garantía a una obligación. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada de conformidad con l os numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es, por el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de la obligación , indicando que en ambos casos es el municipio de Mosquera.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: 3EA29CE52C3738BFC99E17C5DC04EA42E3A1463AA29DA0A1094C8DD53764E272
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02003-00 2
2. El referido Juzgado de Mosquera inadmit ió la demanda, para que el profesional del derecho realizara ciertas precisiones en cuanto al domicilio del demandado y adecuara el libelo inicial en consecuencia.
3. Subsanada la demanda, la autoridad judicial rechazó la competencia tras colegir que «respetando la manifestación efectuada por el demandante en el libelo de la demanda —congruente tanto con el escrito de demanda como con el título valor que la soporta—, y de acuerdo con la norma adjetiva contenida en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, el factor territorial de competencia debe sujetarse al domicilio del demandado, que corresponde a la ciudad de Bogotá.», a donde envió las diligencias a reparto.
4. El Despacho receptor también rehusó la asignación, indicando que si bien «el domicilio del demandado no coincide con el lugar en el que deben cumplirse las obligaciones, el ordenamiento procesal le otorga al demandante la facultad de optar entre las autoridades judiciales competentes para promover la respectiva demanda y obtener la definición del litigio », por lo que se debía respetar la decisión de la entidad bancaria al radicar la demanda en los juzgados de Mosquera, lugar de cumplimiento de la obligación. Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.
demanda en los juzgados de Mosquera, lugar de cumplimiento de la obligación. Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para resolver Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: 3EA29CE52C3738BFC99E17C5DC04EA42E3A1463AA29DA0A1094C8DD53764E272
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02003-00 3
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal
La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso , foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por
«salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: 3EA29CE52C3738BFC99E17C5DC04EA42E3A1463AA29DA0A1094C8DD53764E272 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02003-00 4 procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar
4 procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022; CSJ AC2421-2023, entre otras).
En ese sentido, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones cuando se está en presencia de procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, tal como lo indica el numeral tercero del citado canon. Ante esta concurrencia, la Sala ha reiterado que:
[P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘ alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su
en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor (CSJ AC4412-2016, reiterado en AC398-2024; resaltado ajeno al original).
Como con nitidez se aprecia, el llamado a decidir el foro competente es el accionante, sin que su decisión pueda ser desconocida por el juez, tornándose inmodificable (CSJ AC2738-2016). Sobre esta voluntad de elección la Sala ha precisado que: Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: 3EA29CE52C3738BFC99E17C5DC04EA42E3A1463AA29DA0A1094C8DD53764E272 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02003-00 5
debe estar determinado en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De acuerdo con lo anterior, cuando el actor detenta la facultad de elegir el territorio en el que quiere acceder a la administración de justicia deberá manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y, en el evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso, deben agotarse las medidas necesarias para dilucidar esa voluntad (CSJ AC3594 -2019, recientemente en AC189 -2023; negrilla fuera del texto).
en el evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso, deben agotarse las medidas necesarias para dilucidar esa voluntad (CSJ AC3594 -2019, recientemente en AC189 -2023; negrilla fuera del texto).
3. Solución al caso concreto
Revisadas las diligencias , se tiene que la sociedad convocante dirigió y presentó la demanda ante los Juzgados de Mosquera, lugar de cumplimiento de la obligación de acuerdo con el título valor base de la acción, información que se corrobora de los anexos.
Sin embargo, en el acápite de competencia al momento de subsanar la demanda, el apoderado de la demandante indicó que tanto el domicilio del demandado como el lugar de cumplimiento de la obligación correspondían a la ciudad de Bogotá, manifestación que no se corresponde con la literalidad del documento base del recaudo pues, como se vio precedentemente, las obligaciones debían honrarse en Mosquera y no en la capital de la República.
Así, tal inconsistencia generó confusión sobre la autoridad llamada a conocer del asunto , pues los foros concurrentes corresponden a asentamientos territoriales diversos, y esa circunstancia debió ser corregida a efectos de dilucidar esa competencia, mediante una nueva solicitud al Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: 3EA29CE52C3738BFC99E17C5DC04EA42E3A1463AA29DA0A1094C8DD53764E272
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Como así no se hizo, fuerza colegir que el Juzgado de Mosquera rechazó la causa de manera prematura, al no contar con elementos suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como lo ha reconocido esta Corporación de tiempo atrás al precisar que «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación , está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo » (CSJ, A C, 2 may. 2013, rad. 2013-00946-00).
4. Conclusión
Se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho judicial al que inicialmente se le asignó su conocimiento, para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto.
DECISIÓN
despacho judicial al que inicialmente se le asignó su conocimiento, para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto.
DECISIÓN
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: 3EA29CE52C3738BFC99E17C5DC04EA42E3A1463AA29DA0A1094C8DD53764E272
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02003-00 7 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Mosquera , para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO. Comunicar lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
interesados.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: 3EA29CE52C3738BFC99E17C5DC04EA42E3A1463AA29DA0A1094C8DD53764E272 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999