CSJ - AC2586-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2586-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
AC2586-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01339-00 Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026). Mediante auto proferido por esta Corporación el 24 de marzo de 2026, se dirimió el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Soledad – Atlántico y el Juzgado Segundo de Familia de Dosquebradas – Risaralda, con fundamento en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, disponiendo remitir el expediente al primer despacho judicial. En el trámite previo, se advierte que el 13 de febrero de 2026 el Juzgado Segundo de Familia de Dosquebradas – Risaralda inadmitió la demanda por falencias en su presentación, específicamente la omisión de identificar el domicilio común de las partes —dato relevante para establecer la competencia por el factor territorial— y la ausencia de aporte de la denuncia anunciada en el acápite probatorio. Tales deficiencias fueron subsanadas el 20 de febrero de 2026, con la aportación de la denuncia del 18 de junio de 2025.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01339-00
Pese a ello, mediante auto del 3 de marzo de esta anualidad, el citado despacho promovió conflicto negativo de competencia. No obstante, el 27 de marzo de 2026, en
Pese a ello, mediante auto del 3 de marzo de esta anualidad, el citado despacho promovió conflicto negativo de competencia. No obstante, el 27 de marzo de 2026, en ejercicio expreso del control de legalidad previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, el juzgado dejó sin efectos la providencia que dio origen al conflicto, al advertir que carecía de los presupuestos necesarios para su configuración. Este último aspecto reviste especial relevancia, pues el control de legalidad no es una facultad discrecional sino un verdadero deber funcional del juez, orientado a garantizar la regularidad del proceso, depurar actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico y evitar que decisiones viciadas produzcan efectos. En tal sentido, la actuación del juzgado promotor implicó no solo la corrección de un yerro procesal, sino la eliminación del soporte mismo del conflicto de competencia. Bajo esta perspectiva, resulta evidente que la controversia competencial promovida ante esta Corte perdió su sustento jurídico en virtud del ejercicio del control de legalidad por el Juzgado promotor, toda vez que desapareció el presupuesto esencial consistente en la existencia de posiciones encontradas, actuales y vigentes entre las autoridades judiciales involucradas. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01339-00
En consecuencia, se configura una sustracción de materia que impide a esta Corporación emitir o mantener un pronunciamiento de fondo.
2Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01339-00
En consecuencia, se configura una sustracción de materia que impide a esta Corporación emitir o mantener un pronunciamiento de fondo. Adicionalmente, desconocer los efectos del control de legalidad ejercido por el juzgado implicaría validar una actuación procesal que ha sido expresamente corregida por su propio autor, en contravía de los principios de economía y lealtad procesal consagrados en los artículos 11 y 78 del Código General del Proceso, y perpetuar una decisión fundada en un conflicto inexistente. En este orden de ideas, resulta necesario dejar sin efectos la decisión proferida por este Despacho el pasado 24 de marzo de 2026 , en tanto impone la necesidad de adecuar la actuación judicial a la realidad procesal vigente y a los parámetros de legalidad que rigen el proceso, y en consecuencia disponer el envío inmediato del expediente al Juzgado Segundo de Familia de Dosquebradas – Risaralda, para la continuación del trámite respectivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada 3