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CSJ - AC2587-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2587-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente AC2587-2014 Radicación n° 05001-31-03-012-2005-00065-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil catorce) Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014). Se decide la reposición formulada por la demandada frente al auto del 18 de diciembre de 2013, dentro del proceso ordinario de Jaime Alberto y Juan Fernando Escobar Sierra contra Olga Lucía Londoño Sierra. ANTECEDENTES 1.- Mediante el pronunciamiento atacado se declaró inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 29 de mayo de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el asunto de la referencia. Radicación n° 05001-31-03-012-2005-00065-01 2.- El auto se fundamentó en el incumplimiento de las obligaciones contempladas en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, porque la opugnadora no solicitó ni pagó las copias necesarias para hacer efectiva la decisión que desató la alzada y contenía puntos exigibles. Lo anterior si se tiene en cuenta que, fuera de declarar la existencia de sociedad de hecho entre las partes, «de manera complementaria ordenó la inscripción en el registro mercantil de la participación de los asociados en el establecimiento de comercio involucrado en la litis,

instrucción que, sin lugar a dudas, es susceptible de cumplimiento» (folios 30 al 37). 3.- La opositora, en tiempo, recurre para que se reponga el proveído, con base en los argumentos que se compendian así (folios 39 al 53): a.-) La sentencia del ad quem «es meramente declarativa de una sociedad de hecho» y por ende inejecutable. b.-) Como la propiedad de la estación de servicio es inmanente a la existencia de la sociedad de hecho «aunque ello no se hubiera dicho en la parte resolutiva de la sentencia, el deber de inscripción en cabeza de la Cámara de Comercio, resulta como consecuencia de la declaración que se hace en ella de que esa sociedad de hecho existe». 2 Radicación n° 05001-31-03-012-2005-00065-01 c.-) Quien tiene que cumplir la orden es la Cámara de Comercio y no el vencido en la litis, pues, el tomar nota de los propietarios en la proporción señalada «no es una decisión susceptible de ejecución provisional, aunque en ella se haya oficiado a una entidad para un trámite que resulta ser una consecuencia natural de la declaratoria que se hace en la misma». d.-) Lo resuelto en los incisos tercero, cuarto y quinto del fallo, a criterio de la recurrente, «puede efectuarse sin necesidad de ninguna copia, puesto que solo depende de que la parte interesada hubiese retirado los oficios y realizado el trámite de inscripción», sin que se explique cómo la omisión advertida «de un acto que no es necesario, a juicio de quien recurre pero también del Juez de segunda instancia» constituye un obstáculo para «dar cumplimiento a lo que se

dice en la sentencia». e.-) El precedente citado de 23 de marzo de 2010, no es aplicable por cuanto el mismo se refiere a un caso de simulación de contratos y no al reconocimiento de una sociedad de hecho. f.-) La inscripción de «la sentencia en el registro mercantil y demás, de modo alguno tiene el efecto de convertir un proceso que por su naturaleza es meramente declarativo en otro diferente», si de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil eso es algo que «se da en virtud de la Ley». Además, el registro «de una sentencia, bien sea ordenad[o] por ella o por la ley, tampoco resulta compatible cuando se ha recurrido en casación por no 3 Radicación n° 05001-31-03-012-2005-00065-01 encontrarse ejecutoriada la sentencia recurrida», a la luz del inciso 2° del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil. g.-) Esa misma norma sólo consagra «una carga procesal, con la consecuencia sancionatoria procedente, sobre el presupuesto de que dentro de los tres días siguientes a lo dispuesto por el tribunal el recurrente no dé lo necesario para las copias respectivas», sin que se haga extensivo para otros eventos, como lo tiene entendido en la actualidad la Corte. La presente posición de la Sala Civil «sintetiza lo que sería una doctrina dominante en la misma en los tiempos más contemporáneos», que no fue la imperante «en otros tiempos, incluso, cuando regía una Constitución tan avara en el reconocimiento y en la realización efectiva de los derechos», como consta en autos de 21 de abril y 5 de mayo de 1975, citados por la doctrina de la época que

cuestionaba la interpretación que a la postre se impuso. h.-) El referido precepto, «que autoriza a la parte recurrente solicitar las copias, si las considera necesarias, no impone una carga, sino apenas consagra una facultad procesal, cuyo no ejercicio jamás se podría traducir en un efecto de deserción del recurso de casación», siendo de competencia del juzgador «declarar el recurso desierto siempre que el recurrente se abstenga de suministrar lo necesario para las copias, según el Tribunal haya dispuesto el qué y el cuándo. Y ello, ya porque el Tribunal lo dispuso así en el auto que concedió el recurso, ya porque lo hizo a 4 Radicación n° 05001-31-03-012-2005-00065-01 iniciativa del recurrente, porque éste lo llegó a estimar necesario». De tal manera que «no debería abstenerse la jurisdicción de considerar, por ejemplo, que nada la habría de impedir un pronunciamiento en orden a la expedición de las copias, si así no se activó por el Tribunal y en modo alguno, entonces estaban dados los presupuestos del recurso desierto». 4.- La Secretaría dio al escrito el trámite de rigor legal, ante lo cual guardaron silencio los accionantes (folios 57 y 59). CONSIDERACIONES 1.- Dispone el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, al regular lo concerniente al medio de contradicción propuesto, que «[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la

Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen», circunstancia esta última dentro de la cual encuadra la presente situación. 2.- Busca el censor que se revoque el reseñado interlocutorio, por tres razones fundamentales: a.-) El fallo es eminentemente declarativo. 5 Radicación n° 05001-31-03-012-2005-00065-01 b.-) La inscripción de los promotores como copropietarios del establecimiento de comercio, es una secuela lógica del resultado obtenido y un deber de la Cámara de Comercio, no de la opositora; fuera de que nada impide obtener la mandada anotación en el registro público, para lo que únicamente se requiere llevar las comunicaciones a que haya lugar. c.-) La postura que hoy en día tiene la Corporación, en relación con el pago de las copias para la ejecución de la sentencia, no se acompasa con lo que efectivamente imponen las normas adjetivas. 3.- Tiene incidencia en la decisión que se está adoptando: a.-) Que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín resolvió (folio 334, cuaderno 1): 1.º) Desechar las defensas de «inexistencia de contrato de sociedad», «falta de causa», «temeridad y mala fe» y «buena fe de la demandada». 2.º) Acoger la excepción de «ilegalidad de lo solicitado. Inscribir los bienes como propiedad de una sociedad de hecho cuando esta no es sujeto de derechos y obligaciones». 3.º) Declarar la «constitución de una sociedad de hecho entre las partes que comparecen por activa con una

participación cada uno del 25% y por pasiva con una 6 Radicación n° 05001-31-03-012-2005-00065-01 participación del 50%», cuyo objeto es el funcionamiento del establecimiento de comercio Estación de Servicio San Miguel. 4.º) No ordenar «la inscripción de la sociedad de hecho sobre el establecimiento de comercio Estación San Miguel». 5.º) Desestimar la objeción por error grave al dictamen pericial. b.-) Que el superior modificó lo decidido en el sentido de (folio 49, cuaderno 8): 1.º) Revocar «los ordinales 1°- 2°- y 4°- de la parte resolutiva de la sentencia». 2.º) Modificar y adicionar el tercero «en el sentido de que lo que se declara es la existencia de la sociedad de hecho desde el 20 de noviembre de 2003». 3.º) Ordenar «la inscripción de los demandantes Juan Fernando y Jaime Alberto Escobar Sierra como propietarios del establecimiento de comercio Estación de Servicio San Miguel, en porcentaje del 25% cada uno y 50% restante en cabeza de la demandada», y librar comunicación a la «Cámara de Comercio de Medellín en tal sentido». 4.º) Disponer «la inscripción de esta sentencia en el correspondiente registro mercantil (…), y la cancelación de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio, si los hubiere, efectuados después de la 7 Radicación n° 05001-31-03-012-2005-00065-01 inscripción de la demanda en la matrícula mercantil del

establecimiento de comercio», para luego cancelar «el registro de la demanda dispuesto en este proceso, sin que se afecte la inscripción de otras demandas». 5.º) Negar el «ordinal 4° del petitum», consistente en declarar que «en los términos contenidos en el artículo 504 del Código de Comercio, el bien inmueble adquirido por la comunidad conformada por la resistente y los pretensores, está especialmente afecto al patrimonio de la sociedad de hecho» (folio 132, cuaderno 1). c.-) Que la opositora recurrió en casación (folio 127, cuaderno 8). d.-) Que el Tribunal concedió la vía extraordinaria, sin manifestarse sobre la posibilidad o no de ejecución de la sentencia y los efectos consecuenciales (folio 153, cuaderno 8). e.-) Que la contradictora también guardó silencio en relación con ese punto. 4.- Fracasan los reparos de la impugnación por las razones que a continuación se exponen: a.-) En este asunto en particular, como consta en la reforma del libelo, se buscó tanto la declaración de existencia de sociedad de hecho mercantil, como «ordenar a la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia inscribir 8 Radicación n° 05001-31-03-012-2005-00065-01 en el registro mercantil a los pretensores como propietarios de la sociedad de hecho sobre la EDS San Miguel», esto último que denegó el a quo. Sin embargo, esa petición constituyó uno de los agregados del ad quem, al incluir «la inscripción de los demandantes Juan Fernando y Jaime Alberto Escobar Sierra

como propietarios del establecimiento de comercio Estación de Servicio San Miguel, en porcentaje del 25% cada uno y 50% restante en cabeza de la demandada», para lo que se debía oficiar a la entidad respectiva. La Sala de antaño tiene dicho que como (…) la concesión del recurso de casación no impedirá que la “sentencia se cumpla”, salvo en los casos excepcionales referidos, es claro que frente a cualquier otro fallo que sea susceptible de cumplimiento, bien porque haya impuesto “deberes de prestación a otros sujetos” o creado “situaciones jurídicas concretas nuevas”, que no necesariamente exclusivo de condena, debe desplegarse la actividad indispensable para cumplirlo, si es que dentro del término para interponer el recurso no se ofreció caución para mutar de devolutivo a suspensivo los efectos del mismo (…) En el caso concreto, es indudable que la sentencia recurrida en casación no es netamente declarativa, pues si bien reconoció la existencia de la sociedad de hecho, decisión esta sí de naturaleza declarativa, no debe desconocerse que también decretó su “disolución y liquidación conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil correspondientes, por el Juez de primera instancia” (subrayas extexto), 9 Radicación n° 05001-31-03-012-2005-00065-01 determinaciones estas que por ser concretas y nuevas, si eran susceptibles de cumplimiento, bajo el entendido que con ello surgió una nueva fase que asume el carácter de ejecución de la sentencia, así lo haya sido como colofón bien de un proceso ordinario, ora de uno especial (AC 228 de 27

de septiembre de 1999, rad. C-7836). Del anterior aparte se extrae que la petición de existencia de una sociedad de hecho no convierte per se el pronunciamiento de fondo en «meramente declarativo», puesto que la resolución favorable puede estar acompañada de agregados, encaminados a que se materialicen los derechos de los socios a quienes se reconoce tal condición, ya sea que estén interesados en finiquitarla o, como acontece en esta causa, en continuar con su ejercicio, ya que no se propendió por la disolución y liquidación de la unión de facto, lo que quiere decir que conservará vigencia en la forma señalada. Así las cosas, el admitir que los promotores tienen una participación en el establecimiento de comercio no es una «consecuencia natural de la declaratoria que se hace», sino el perfeccionamiento de una comunidad entre los intervinientes, como una de las manifestaciones del vínculo, con efectos patrimoniales innegables. La sola inscripción, pues, los legitima para exigir una rendición de cuentas desde el momento mismo de la constitución hasta que se lleve a cabo dicha anotación, además de la participación en los rendimientos con posterioridad a la misma. 10 Radicación n° 05001-31-03-012-2005-00065-01 En virtud de que la estación de servicio deja de pertenecer a una sola persona, pasando a nombre de tres, no hay duda de que con lo resuelto se genera una modificación del statu quo reinante, trascendiendo los limitados alcances «declarativos» que divulga la inconforme. Así lo reconoce la misma la censora, a pesar de afirmar que la providencia discutida «es meramente

declarativa de una sociedad de hecho», cuando acto seguido pregona que «el cumplimiento de lo allí ordenado puede efectuarse sin necesidad de ninguna copia, puesto que solo depende de que la parte interesada hubiese retirado los oficios y realizado el trámite de inscripción». Esto es, al admitir que existen actuaciones en la parte definitoria que son susceptibles de llevarse a cabo, se desvirtúa la calidad de ser «meramente declarativo» que le endilga, pues, bien sabido se tiene que lo que determina los efectos de esta opugnación no es la naturaleza del proceso, sino el contenido de la decisión y las directrices que allí se impartan. b.-) En cuanto a la posibilidad de llevar a cabo esa inscripción, sin que sean necesarias las copias con tal fin, es de recordar que, de conformidad con el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, el cumplimiento de la sentencia que condena «al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer» corresponde al «juez del conocimiento». 11 Radicación n° 05001-31-03-012-2005-00065-01 Es por ello que el Tribunal y esta Corporación, no pueden entrometerse en los pasos procesales reservados exclusivamente a otra autoridad, que se constituye en la única ejecutora de su fallo y el de segunda instancia, o el que lo sustituya, de prosperar el recurso de casación. De ahí que las reproducciones a que se refiere el artículo 371 ibidem deban enviarse al juzgador de primer

grado para que, una vez recibidas las actuaciones necesarias, resuelva las solicitudes que eleven los interesados con el propósito de que se satisfaga lo resuelto y autorice a la Secretaría de ese Despacho expedir las comunicaciones y agotar los demás procederes a que haya lugar, imprescindibles para que no sean nugatorios los alcances de la solución de fondo, así sea el producto de la revocatoria, complementación o adición del superior. Por tal razón, carece de fundamento que se aduzca que «el cumplimiento de lo allí ordenado puede efectuarse sin necesidad de ninguna copia, puesto que solo depende de que la parte interesada hubiese retirado los oficios y realizado el trámite de inscripción», ya que si el a quo no está enterado del resultado de la alzada, mal puede garantizar que se haga efectivo aquello que ignora. c.-) La cita que se hace del auto de 23 de marzo de 2010, rad. 2001-00408, no es ajena al tema por haberse dictado en un pleito de simulación. 12 Radicación n° 05001-31-03-012-2005-00065-01 Baste con recordar que al anunciarla en el proveído cuestionado, se advierte una coincidencia de tema «respecto de la ejecutabilidad de las providencias en que se dispone, de manera complementaria a la procedencia de las aspiraciones cardinales, tomar nota de lo resuelto en certificados o instrumentos públicos», que es lo que aquí acontece. No en vano en esta oportunidad, fuera de acceder a la aspiración principal de declarar la existencia de la sociedad de hecho, se hizo lo propio con la inscripción de los accionantes como copropietarios de un bien mercantil,

aspectos que coinciden con los supuestos del precedente, en el cual se resaltó que (…) la sentencia objeto del recurso propuesto por los demandados no se encuentra dentro de ninguna de las hipótesis arriba precisadas, como quiera que no es exclusivamente declarativa, por cuanto además, como consecuencia de los pronunciamientos de esa índole, ordenó, en primer término, la cancelación de las escrituras (…); en segundo, el levantamiento de los registros mercantiles números (…) de la Cámara de Comercio de ese mismo lugar; en tercero, la realización de acto similar respecto de las anotaciones correspondientes a las enajenaciones del derecho de cuota sentadas en las matrículas inmobiliarias (…); y, en cuarto lugar, también la cancelación de las ‘enajenaciones realizadas con posterioridad’. Para la satisfacción de estas órdenes dispuso que se emitieran las comunicaciones”. 13 Radicación n° 05001-31-03-012-2005-00065-01 d.-) La orden de apuntar en la matrícula del establecimiento de comercio Estación de Servicio San Miguel, que los gestores tiene participación en él, es completamente diferente del «registro de la sentencia» de que trata el inciso segundo del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil y que sólo es posible «cuando queda ejecutoriada la sentencia del Tribunal o la de la Corte que la sustituya». Lo comprueba la misma parte resolutiva que, por separado: (i) Adicionó «para ordenar la inscripción de los demandantes Juan Fernando y Jaime Alberto Escobar Sierra como propietarios del establecimiento de comercio». (ii) Decretó, en cumplimiento del «quinto inciso del

literal a del ordinal 1° del artículo 690 del C. de P. C. (…) la inscripción de esta sentencia en el correspondiente registro mercantil», lo que complementó con la «cancelación de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio, si los hubiere, efectuados después de la inscripción de la demanda en la matrícula mercantil del establecimiento de comercio» No obstante que ambas observaciones deba hacerlas la misma Cámara de Comercio, tienen una connotación diferente. 14 Radicación n° 05001-31-03-012-2005-00065-01 La primera, en vista de la respuesta positiva a la aspiración de fraccionar la titularidad del derecho de dominio de un bien mercantil, que figuraba a nombre de un solo propietario, con lo que se crea una «situación jurídica concreta nueva» en favor de los gestores, de participar en las ganancias del negocio. Mientras que la otra, obedece al cumplimiento de una disposición legal, como consecuencia de un resultado favorable a los accionantes, precedido de una medida de inscripción de la demanda, con secuelas adversas respecto de personas ajenas al debate, que adquieren las especies en conflicto, haciendo caso omiso a la advertencia sobre ese particular. e.-) En lo que respecta al reproche de la recurrente, atinente a la interpretación actual que le da la Corte al artículo 371 del estatuto procesal civil, en contraposición a postura diferente que se sostuvo en «otros tiempos cuando regía una Constitución tan avara en el reconocimiento y en la realización efectiva de los derechos» y más se acomoda a sus intereses, hay que precisar:

(i) La redacción original de la norma, como figuraba en el Decreto 1400 de 1970 señalaba que Salvo que el proceso verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, la concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual el recurrente suministrará en el término de tres días contados desde el 15 Radicación n° 05001-31-03-012-2005-00065-01 siguiente a la notificación del auto que lo conceda, lo necesario para que se expidan las copias, so pena de que el Tribunal declare desierto el recurso. Dichas copias se enviarán al juez de primera instancia para lo relativo al cumplimiento de la sentencia, que sólo se registrará cuando quede en firme (…) Sin embargo, en el término para interponer el recurso, podrá el recurrente solicitar que se suspenda la ejecución de la sentencia, prestando caución para responder por los perjuicios que a la parte contraria pueda ocasionar la demora. El monto y la naturaleza de la caución serán fijados por el tribunal en el auto que conceda el recurso y ésta deberá constituirse dentro de los diez días siguientes a la notificación de aquel (…) El tribunal ordenará cancelar la caución en el auto de obedecimiento a lo resuelto por la Corte, cuando esta haya casado la sentencia. De lo contrario, aquella seguirá respondiendo por los mencionados perjuicios, que se liquidarán ante el juzgado, dentro del término y por el procedimiento señalado en el artículo 308 (…) Corresponderá a la sala de decisión calificar la suficiencia de la caución, y si no la acepta o no

se constituye oportunamente, denegar la suspensión del cumplimiento de la sentencia; en tal caso el término para suministrar lo necesario con el fin de expedir las copias de que trata el inciso primero, se contará a partir de la notificación de dicho auto. La simplicidad del texto no admitía discusión en cuanto a la carga impuesta al impugnante, pues, estaba obligado a aportar el dinero para expedir las copias indispensables, con el propósito de que el a quo hiciera efectivo lo resuelto por el superior, salvo que se discutiera «exclusivamente sobre el estado civil de las personas». 16 Radicación n° 05001-31-03-012-2005-00065-01 Existía así una sola excepción a la regla general, que debía ser verificada directamente por el sentenciador y no ameritaba manifestación alguna del recurrente, quien sólo se limitaba a cubrir la suma que se le indicara cuando no se daba esa situación extraordinaria. A pesar de lo anterior, también se contemplaba la posibilidad de suspender «la ejecución de la sentencia», si se ofrecía y constituía en tiempo caución para garantizar los perjuicios que tal dilación ocasionaran a la contraparte, aunque si se concedía tal beneficio y no se cumplía con la aportación del respaldo prometido, se mantenía en firme la imposición de «suministrar lo necesario con el fin de expedir las copias». De tal manera que los autos de la Sala de 21 de abril y 5 de mayo de 1975, que enuncia la censora como incluidos en una obra editada en 1976, sin transcribirlos ni referenciarlos en forma, sólo podían referirse como así lo

indica a que el pago de las expensas «de cara al cumplimiento de la sentencia, pertenecía a la competencia del Tribunal de instancia y en modo alguno a la Corte de Casación y, además, que el otorgamiento de lo necesario para las mismas dependía indeclinablemente de que el Tribunal así lo hubiera mandado». (ii) Con las reformas introducidas por el Decreto 2282 de 1989, el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, quedó así: 17 Radicación n° 05001-31-03-012-2005-00065-01 La concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: Cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes (…) El registro de la sentencia, la cancelación de las medidas cautelares y la liquidación de costas, sólo se harán cuando quede ejecutoriada la sentencia del tribunal o la de la Corte que la sustituya (…) En el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso. Para estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 356 (…) Si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable (…) Sin embargo,

en el término para interponer el recurso podrá el recurrente solicitar que se suspenda el cumplimiento de la sentencia, ofreciendo caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquélla. El monto y la naturaleza de la caución serán fijados por el tribunal en el auto que conceda el recurso, y ésta deberá constituirse dentro de los diez días siguientes a la notificación de aquél, so pena de que se declare desierto el recurso (…) El tribunal ordenará cancelar la caución en el auto de obedecimiento a los resuelto por la Corte, cuando ésta haya casado la sentencia. De lo contrario, aquélla 18 Radicación n° 05001-31-03-012-2005-00065-01 seguirá respondiendo por los mencionados perjuicios, los cuales se liquidarán y aprobarán ante el juez de primera instancia en un mismo incidente. La solicitud deberá formularse dentro de los sesenta días siguientes al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior (…) Corresponderá al magistrado ponente calificar la caución prestada; si la considera suficiente decretará en el mismo auto la suspensión del cumplimiento de la sentencia, y en caso contrario la denegará. En el último evento, el término para suministrar lo necesario con el fin de expedir las copias será de tres días, a partir de la notificación de dicho auto (…) El recurrente podrá, al interponer el recurso, limitarlo a determinadas decisiones de la sentencia del tribunal, en cuyo caso podrá solicitar que se

ordene el cumplimiento de las demás por el juez de primera instancia, siempre que no sean consecuencia de aquéllas y que la otra parte no haya recurrido en casación. Con estas mismas salvedades, si se manifiesta que con el recurso se persigue lograr más de lo concedido en la sentencia del tribunal, podrá pedirse el cumplimiento de lo reconocido en ésta. En ambos casos, se deberá suministrar lo necesario para las copias que se requieran para dicho cumplimiento, dentro del término indicado en el primer inciso, so pena de que se niegue éste. A primera vista, en vez de aumentarse las cargas procesales para el litigante disconforme, se disminuyeron, restándole mérito ejecutivo, además de los debates que trataran solamente sobre el estado civil, a la «sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes», casos en los cuales quedaba relevado de aportar suma alguna para facilitar su satisfacción. 19 Radicación n° 05001-31-03-012-2005-00065-01 Sin embargo, quedó claro que en cualquier evento que no encajara dentro de las tres excepciones de rigor, surge la obligación de agotar todos los esfuerzos para no obstruir la materialización de los derechos reconocidos, de un lado estando pendiente de que se ordenen las reproducciones pertinentes, así el fallador guardare silencio al respecto, y por el otro sufragando los costos que ello implique. Estando claramente sentados, por exclusión, los casos en que la concesión del recurso no impide que la decisión de segunda instancia se cumpla, no existe razón para restarle el peso que le confiere la ley a lo definido, dejándolo

a criterio del casacionista por un olvido del juzgador. Precisamente esa es la razón de que con el numeral 187 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989, se modificara el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, asignándole a la Corte un control formal en la admisión del recurso de casación para tenerlo por desierto «cuando no se hayan expedido las copias en el término a que se refiere el artículo 371», previsión que no existía con anterioridad. Sólo se hizo más gravosa la situación del opugnador cuando, previa oferta de caucionar para postergar las consecuencias de la resolución, no se aportaba la fianza, ya que derivaba en la deserción del ataque. Precisamente la Sala en AC de 22 de octubre de 1990, dijo que «el casacionista no puede exonerarse de la carga 20 Radicación n° 05001-31-03-012-2005-00065-01 prevista con solo pretextar que el tribunal no se la ordenó cumplir, dado que la teleología de la norma está encauzada a que la concesión del recurso no envuelve efectos suspensivos, y por ello mismo lo exhorta que esté atento a suplir la omisión del juzgados» Y en AC de 20 de mayo de 1992, rad. 3888, en aplicación del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, ordinal 186, expuso que (…) la “facultad” que parece concederle esta norma (inciso cuarto) al recurrente de estimar o no necesaria la expedición de copias, tiene que entendérsela ligada con el interés que

en ese momento tenga de que el recurso interpuesto se abra paso, por cuanto si ha de seguir adelante, resulta requisito de forzosa observancia que la sentencia, si lo requiere y bajo caución no se le suspende, tenga cumplimiento, y ello no puede conseguirse si no es mediante la expedición de las copias indispensables para que el juez de primer grado proceda a adelantar las actuaciones pertinentes, luego si los recurrentes no piden estas copias o no proporcionan las expensas del caso, esta actitud no puede significar nada diferente a que, dado el sistema legal cuyos rasgos fundamentales acaban de describirse, no le asiste interés en proseguir con la impugnación y por ello hay lugar a considerarla desierta. Lo que se reforzó en AC de 8 de octubre de 1992, según el cual «el legislador precisa así las actuaciones del juzgador y las facultades y cargas de las partes al recurrir éstos las providencias judiciales en casac

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