CSJ - AC259 25-09-1997 353
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC259 25-09-1997 353
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
- REPUBLICA DE COLOMBIA
ON A Pato 951 000353 4 1 ho
A CORTE SUPREMA DE JUSTICIA aA T E j . 2” < 137 >E
MAGISTRADO PONENTE: | an , NICOLAS BECHARA SIMANCAS
! «>Y I .... 4 F Vir o e an EN co nm." 7 v-s , r t ao l > - . - - : 7 - _ , . . Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco 125) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1 997). eS >, har Ma Referencia: Expediente No. 6814 o Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados, Promiscuo de Familta de Fusagasugá y Segundo Promiscuo de Familia de Villavicencio, por razón del trámite de esta ( demanda de alimentos promovida por el menor BRAYAN EDUARDO CHACON representado por su madre BLANCA NELLY ROZO SIERRA, contra DUMAR CHACON CADENA. 2... ANTECEDENTES -... o AS a . LAnte el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA de Fusagasugá la señora BLANCA NELLY ROZO SIERRA, en representación de su menor hijo BRAYAN: EDUARDO CHACON ROZO, promovió demanda de imposición de cuota alimentaria contra el padre de éste, señor DUMAR CHACON CANDENA. NBS Exp.6814 1 m E
| REPUBLICA DE COLOMBIA
' | ! Berte Saprerma de Lata 000354
] a | o, | IL El mencionado Juzgado admitió la demanda | mediante auto fechado el 29 de mayo de 1996, y ordenó notificar al | | demandado y correrte traslado en ta dirección anotada en a demanda, de | | confocron meli ardticaulod 1 41 del Decr2737e dte o1.9 89 f.- Luego de practicarse la notificación respectiva en el Municipio de Fuente de Oro (Meta) siio de residencia y lugar de | trabajo del demandado, en ta diligencia prevista pore l articulo 143 del Cl Código del Menor la representante legal del menor demandante actuando directamente, manifestó su cambio de residencia de la — | | inicialmente anunciada en la demanda (Manzana A, casa número 19 | Barrio Pekin, del Municipio de Fusagasugá), al Municipio de Mesetas Departamento del Meta, y eleva solicitud para que el proceso sea | remitido a Villavicencio. | | | V.- El Juzgado Promiscuo de Familta de | Fusagasugá por auto proferido en ta misma audiencia celebrada el 30 de | mayo de 1997, con sustento en to expresado por ta representante legal ( | del menor, procedió a remitir ta actuación al Juez de Familia (Reparto). de ta ciudad de Villavicencio (Meta). La decisión asi adoptada, no fue fundamentada en norma legal alguna. V.- El Juez Segundo de Famila de Vilavicenci, a quien correspondió el conocimiento del asunto, en providencia de 30 de mayo del año en curso, no aceptó la competencia esgrimiendo como ¡ fundamla edennotminoad a perpetuatio jurisdictionis. Provocóel |
conflicto negativo y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para que fuese decidido. VI.- Llegada ta actuación a la Corto, por auto del 27 de agosto de 1997 asumió el conocimiento del conflicto y como se | encuagoetadan stu trramiataci ón precedea resolverto. E y 2. | NBS Exp.6814 2
” REPUBLICA DE COLOMBIA
E Borte Suprema de Juslicia SN =- _
SE CONSIDERA: - N | 1.- — Coelm coonfli cto de competencia estudiado ha surgeintrde odo s juzgados situados en distintos distritos judiciales,le corresponde dirimirlo a esta Corporapocr iexóprnes o mandato de los artículos 28 inciso 1% del Código de Procedimiento Civil y 18 Ley 270 de 1936. 2.- Los factores objetivo, subjetivo, funcional, terriyt doe rcoineaxilón , son los elementos determidne ala natutoerisda d judicial a quien se atibuye la competencia para el conocimiento del proceso, y su señalamiento lo hace el tegistador boo. 3. Se establece primeramente un fuero general " de competencia pore l factor territorial, previsto en el articulo23 del C. de PC., que determina que “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado...” (tor sequitur forum rel). 4.- En frente de ta competencia por 'el factor territorial para el conocimiento de los procesos de alimentos, a manera de'excepción el artículo 8? del decreto 2272 de 1989 por medio del cual
se creó ta Jurisdicción de familia, dispone que la misma corresponde “a/ juez del domicilio del menor”, y fue precisamente este factor el que se tuvo en cuenta para instaurar la demanda alimentaria que admitió el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasuga, al haberse advertido como domicilio del menta ociruda d de Fusagasuga. To . $ Ñ
5. Una vez asignada la competencia, por mandato tegal según lo consagra el artículo 21 dej C. de P. Civil ésta se -r ”“ NBS Exp.6814 3
" REPUBLICA DE COLOMBIA o | conserva en el respectivo juez, y solamente puede alterarse o modificarse a consecuencia de circunstancias sobrevinientes y excepcionales de aplicación restrictiva, entre las cuales no se encuentra como factor de alteración de ta misma para los procdee saliomesnto s “rectamados por un menor, cuyo conocimiento inicial fue adscrito por el factor territorial del domicilio del menor alimentario, el cambio que este factor sufra y que ocurra uña vez presentada y admitida la demanda. q a - Al respecto dijo esta Corporación en auto de 2 de marzo do 1993; : Ñ ..Ha sefialado la Corte en forma insistente, que el propósito de la ley no ha sido el de someter la competencia territorial a la influencia de factores que la hagan cambiante o fácilmente afterable, pues, bien por el contrario, encuéntrase orientada, por regla general, a mantenería inalterable, de tal manera, que una vez fijada, quede al. margen de las circunstancias cambiantes que la determinaron.
2. Complementando sus apreciaciones sobre el
particular, la Corte ha expresado que, consecuente con el propósito de inmutabiided de la competencia, la ley ha previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, las precisas excepciones a esa regla, que por su carácter taxativo excluye cualquier otro motivo de afteración diferente a los allí mencionados. “3.- Fluye de lo expuesto, que, por no estar consagrados en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, los cambios subsiguientes y sucesivos de la residencia del menor no son factor relevante en la competencia territorial previamente establecida al avocarse el conocimideel nftitiogi o, y, por esa razón el proceso sigue sometido a las reglas de inalterabdei lla imdisamad” . NBS Exp.6814 4 ES REPUBLICA DE COLOMBIA 000357 berte Saprema de Justicia 6.- Se colige de to anterior, que la variación posterior del domicilio del menor, factor que fue fundamento de la atribución de competencia en el proceso de alimentos, no permite sustentar válidamente un cambio de juez para su conocimiento, si a quien se le asignó le correspondía el trámite por concurrir en él los factores determinantes de dicha competencia, entre ellos el domicilio del menor demandante, situación que por mandato legal debe mantenerse en el curso del proceso. No resulta acorde con estos postulados ta C remisión que se hizo del expediente pore l Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Viltavicencio DECRSION En armonta con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia DIRIME el conflicto de competencia aquí surgido en el sentido
de declarar que el competente para seguir conociendo de este proceso de alimentos es el Juzgado Promiscuo de Famdei Fulsagiasuagá, a quien se ordena enviar el expediente. infórmese de esta decisión al Juzgado Segundo Promde Fiamilisa dce Viullavoicenc io. “>
NOTIFIQUESE. —-
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Erte Suprema de Justicia 000358 . 1
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