🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC2591-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC2591-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC2591-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01727-00

Santa Marta, Magdalena, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Madrid y Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que MA Servicios Profesionales S.A.S. promovió contra Juan Felipe Zambrano Gutiérrez, César Alexander Vanegas Azuero y Myriam Janeth Gutiérrez Clavijo.

ANTECEDENTES

1. En su escrito inicial, radicado ante el juzgado de Madrid, la parte actora pidió que se librara mandamiento de pago por los cánones adeudados, intereses de mora, cláusula penal por incumplimiento, facturas de servicios públicos no pagados y costos de reparaciones con base en el contrato de arrendamiento de un inmueble con destinación comercial celebrado entre las partes . En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada «por ser el lugar de ubicación del inmueble».

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: 521655DFD60F68E9D50ED6D67ADCC83C845CB3A26B8BA9499B0535CDE9D8E1BE

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01727-00 2

2. El aludido fallador inadmitió el libelo a efectos de que la apoderada de la demandante aportar a el poder debidamente otorgado y que informara el domicilio y dirección de notificaciones de los demandados, al tiempo que la requirió para que , en caso de desconocer dichos datos , «expresar[a] tal circunstancia ». Subsanado el escrito , la demandante manifestó desconocer los domicilios actuales de los deudores.

A partir de lo anterior, y tras verificar los anexos y en particular el contrato de arrendamiento, el juzgador rehusó el conocimiento de la actuación por cuanto, « el lugar de cumplimiento de la obligación, según la cláusula tercera […] es en las oficinas del arrendador, oficinas que según el certificado de existencia y representación allegado con la demanda es la ciudad de Bogotá »; en consecuencia, remitió el expediente a los juzgados civiles municipales de esta capital.

3. El despacho receptor en Bogotá, Cuarenta y Ocho de Pequeñ as Causas y Competencia Múltiple , también se negó a impartirle trámite al asunto pues , consideró que la parte actora eligió el municipio de Madrid por ser aquel el «domicilio de los demandados y el lugar de cumplimiento de la obligación al ser el cobro de cánones de arrendamiento del inmueble ubicado en la

parte actora eligió el municipio de Madrid por ser aquel el «domicilio de los demandados y el lugar de cumplimiento de la obligación al ser el cobro de cánones de arrendamiento del inmueble ubicado en la misma urbe (sic) (…)». Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: 521655DFD60F68E9D50ED6D67ADCC83C845CB3A26B8BA9499B0535CDE9D8E1BE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01727-00

3

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para resolver

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso , foro que opera

La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso , foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: 521655DFD60F68E9D50ED6D67ADCC83C845CB3A26B8BA9499B0535CDE9D8E1BE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01727-00

4

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa

4

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022; CSJ AC2421-2023, entre otras).

3. Solución al caso concreto

En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso (« En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ...») y (ii) el que establece el ordinal 3º del mismo precepto («En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).

En el asunto bajo estudio, la sociedad convocante fijó la competencia en el «lugar de ubicación del inmueble » objeto del contrato de arrendamiento y del que se desprenden diversas obligaciones igualmente adeudadas además del pago del respectivo canon, tales como, facturas de servicios públicos domiciliarios y cobros por reparaciones locativas.

contrato de arrendamiento y del que se desprenden diversas obligaciones igualmente adeudadas además del pago del respectivo canon, tales como, facturas de servicios públicos domiciliarios y cobros por reparaciones locativas.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: 521655DFD60F68E9D50ED6D67ADCC83C845CB3A26B8BA9499B0535CDE9D8E1BE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01727-00

5 De esta forma, examinados los citados títulos ejecutivos, se advierte que, si bien la cláusula tercera del contrato de arrendamiento prevé que el pago de los cánones debe efectuarse en el domicilio del arrendador (Bogotá), dicha estipulación no agota la determinación de la competencia territorial. Obsérvese, el negocio jurídico involucra una pluralidad de prestaciones recíprocas —tales como el uso, la conservación, reparaciones y la restitución del bien — obligaciones cuya ejecución es in escindible de la ubicación física del inmueble entregado en arrendamiento y, por ende, se constituyen factores delineantes de ello.

En un asunto de contornos similares, esta Sala puntualizó lo siguiente:

[e]n efecto, aunque respecto del pago de la renta, los extremos de la relación convencional consintieron en que se haría efectivo

En un asunto de contornos similares, esta Sala puntualizó lo siguiente:

[e]n efecto, aunque respecto del pago de la renta, los extremos de la relación convencional consintieron en que se haría efectivo mediante “consignaciones en la cuenta de ahorros (…)”, está claro que el uso de la cosa de conformidad con las estipulaciones o espíritu del acuerdo de voluntades (art. 1996); la conservación del bien arrendado (art. 1997), la realización de las reparaciones locativas que se hicieren necesarias (art. 1998), y la restitución de la cosa objeto del arrendamiento a la terminación del mismo (art. 2005), son obligaciones que necesariamente habían de atenderse en el sitio donde se ubica el inmueble arrendado, en el que inicialmente fue sometida la controversia al conocimiento de la jurisdicción (CSJ, AC 19 sep. 2013, rad. 201301414-00; reiterado en AC6 669-2015) Negrillas fuera de texto.

Acorde con ello, como la demandante manifestó desconocer el domicilio de los deudores y para la tramitación del litigio eligió el municipio de Madrid, lugar de ubicación del inmueble arrendado y a su vez, del cumplimiento de Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: 521655DFD60F68E9D50ED6D67ADCC83C845CB3A26B8BA9499B0535CDE9D8E1BE

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01727-00 6 varias de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, el funcionario al que inicialmente se le asignó el conocimiento de la causa no podía rehusar la atribución, pues ello contrariaría las reglas de procedimiento ya explicadas. Al respecto, no se olvide que:

(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC27382016; AC140-2024; et. al.).

4. Conclusión

Respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa realizó la sociedad ejecutante en su libelo inicial, se impone colegir que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Segundo Civil Municipal de Madrid.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Madrid para conocer el ejecutivo

Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Madrid para conocer el ejecutivo Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: 521655DFD60F68E9D50ED6D67ADCC83C845CB3A26B8BA9499B0535CDE9D8E1BE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01727-00 7 de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación.

SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda ya los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: 521655DFD60F68E9D50ED6D67ADCC83C845CB3A26B8BA9499B0535CDE9D8E1BE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Consultar sobre este documento ...