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CSJ - AC2593-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2593-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC2593-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01654-00

Santa Marta, Magdalena, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Se emite pronunciamiento en torno al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintitrés Civil Municipal de Medellín , y Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , para con ocer de la demanda ejecutiva formulada por Grupo Jurídico Deudu S.A.S. contra Jaime Alberto Mejía Restrepo.

ANTECEDENTES

1. Ante el primer despacho, el Grupo Jurídico Deudu S.A.S. radicó demanda ejecutiva de mínima cuantía con el fin de obtener el recaudo de la obligación incorporada en un pagaré más intereses moratorios; al efecto, fijó la competencia en virtud de la regla prevista «en el Artículo 28 numeral 3, del Código General del Proceso»1.

2. Esa autoridad rechazó dicho escrito y lo envió a los juzgados de Bogotá, al advertir que «el cumplimiento de la

1 Archivo: 001Demanda.pdf, expediente allegado.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: 2A01E93D80BE58D67D967E50E25ABC974FD8855AD94B5D1BBD26977DEB82B882

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01654-00 2 obligación no corresponde a la ciudad de Medellín, si no que la misma debe cumplirse en la ciudad de Bogotá, tal y como se avizora del título valor –pagaré- allegado con la demanda»2.

3. El Juzgado Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá repelió el asunto 3 «en aplicación de la disposición del artículo 28 del C.G.P. numeral 1°, [ya que] el domicilio del demandado corresponde a la ciudad de Medellín Antioquia, lo cual da plena competencia territorial al juez que conoció inicialmente las actuaciones »4. Basado en tales razonamientos, trabó la colisión y ordenó la remisión de las diligencias a esta

Colegiatura.

CONSIDERACIONES

1. Atribución de la Corte para resolver

Corresponde a esta Corte emitir el presente pronunciamiento a través del Magistrado Sustanciador, en tanto la Sala es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales (Medellín y Bogotá); ello según lo dispuesto en los artículos 165 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia

Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: 2A01E93D80BE58D67D967E50E25ABC974FD8855AD94B5D1BBD26977DEB82B882

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01654-00 4 Sobre el particular, esta Co rporación ha considerado que:

(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016 -01858-00) (CSJ, AC1439-2020, reiterado recientemente en AC6527-2025 y AC1 6542026, entre otros).

3. Caso concreto

En e l sub judice , no existe duda de que el proceso ejecutivo promovido por Grupo Jurídico Deudu S.A.S. contra

despacho judicial al que inicialmente se le asignó el conocimiento a efectos de que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: 2A01E93D80BE58D67D967E50E25ABC974FD8855AD94B5D1BBD26977DEB82B882

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01654-00 7 SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO. Comunicar lo decidido al otr o despacho judicial inmerso en esta colisión y a las partes en contienda.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales (Medellín y Bogotá); ello según lo dispuesto en los artículos 165 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2 Archivo: 007AutoRechaza.pdf, ejusdem. 3 La actuación había sido asignada en una primera oportunidad al Juzgado Octavo Civil Municipal de la capital de la República el cual rehusó el conocimiento por tratarse de un proceso de mínima cuan tía de competencia de los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple. 4 Archivo: 03 AUTO.pdf, ibídem. 5 Modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.

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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01654-00 3

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

Según el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado . Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de

del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado . Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (énfasis adrede).

De igual manera, el numeral 3 del citado canon prevé que, «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones . La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (resalto intencional).

De acuerdo con tales preceptos , la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado , pero si estos se originan en un negocio jurídico o involucr an títulos ejecutivos, es también competente el juez del lugar del cumplimiento de la obligación contenida en ellos, lo que supone una concurrencia de factores de asignación donde la ley faculta al actor para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa , potestad de elección que no puede ser desconocida por el juez ante quien se presente la demanda.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: 2A01E93D80BE58D67D967E50E25ABC974FD8855AD94B5D1BBD26977DEB82B882

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

2026, entre otros).

3. Caso concreto

En e l sub judice , no existe duda de que el proceso ejecutivo promovido por Grupo Jurídico Deudu S.A.S. contra Jaime Alberto Mejía Restrepo va dirigido a obtener el cobro de la obligación dineraria incorporada en un pagaré, de suerte que, para la fijación del juez competente, concurren dos fueros: el general, que prevé el ordinal 1º del artículo 28 del Estatuto Procesal y, el negocial o contractual , contemplado en el ordinal 3º de ese mismo precepto, lo que impone al promotor seleccionar con claridad alguno de ellos.

La sociedad demandante fijó la competencia territorial con sustento en la última de las reglas señaladas, aduciendo que en el negocio jurídico «se pactó su cumplimiento en la ciudad Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: 2A01E93D80BE58D67D967E50E25ABC974FD8855AD94B5D1BBD26977DEB82B882 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01654-00 5 de Medellín»6, por lo que optó por radicar la demanda ante los Jueces Civiles Municipales de dicha ciudad, siendo repartido al Despacho Veintitrés . Sin embargo, esa manifestación no encuentra respaldo en el título valor que sirve de base a la ejecución, pues ciertamente, en dicho documento se registra

Jueces Civiles Municipales de dicha ciudad, siendo repartido al Despacho Veintitrés . Sin embargo, esa manifestación no encuentra respaldo en el título valor que sirve de base a la ejecución, pues ciertamente, en dicho documento se registra que el ejecutado se oblig ó a «pagar en Bogotá D.C. »7 la suma adeudada.

En ese orden, en el asunto bajo estudio, la demanda no permite determinar con certeza cuál fue el factor de asignación territorial escogido por la convocante. Aunque en el acápite correspondiente afirmó haberlo fijado con base en el lugar de cumplimiento de la obligación —que, como se dijo corresponde a Bogotá—, lo cierto es que según el encabezamiento del libelo, el mismo fue dirigido al juez de pequeñas causas y competencia múltiple de Medellín , procediéndose a su radicación en esa ciudad que coincide no con el sitio do nde debía honrarse el pacto, sino con el domicilio del querellado, lo cual, resulta incompatible con la premisa seleccionada, de manera que, e sa inconsistencia debió ser subsanada a efectos de delimitar con claridad el juez territorialmente competente.

Así las cosas , la autoridad a la que inicialmente se le asignó el conocimiento del sub-examine debía solicitar las aclaraciones del caso, para establecer, sin lugar a equívocos, el juzgador al que finalmente le corresponderá asumir el trámite de este juicio.

6 Archivo: 001Demanda.pdf, pág. 1, expediente allegado. 7 Ejusdem, pág. 10.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

trámite de este juicio.

6 Archivo: 001Demanda.pdf, pág. 1, expediente allegado. 7 Ejusdem, pág. 10.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: 2A01E93D80BE58D67D967E50E25ABC974FD8855AD94B5D1BBD26977DEB82B882

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01654-00 6

Como así no se hizo, fuerza colegir que el Juzgado de Medellín rechazó la causa de manera prematura, al no contar con elementos suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación al precisar que «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación , está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera q ue se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo » (CSJ, AC, 2 may. 2013, rad. 2013-00946-00)

4. Conclusión

Se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho judicial al que inicialmente se le asignó el conocimiento a efectos de que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: 2A01E93D80BE58D67D967E50E25ABC974FD8855AD94B5D1BBD26977DEB82B882 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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