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CSJ - AC2595-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2595-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC2595-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01593-00

Santa Marta, Magdalena, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecisiete Civil Municipal de Medellín y Promiscuo Municipal de San Luis (Ant.), con ocasión del conocimiento de l trámite de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante adelantado por Yudi Mildre Montoya Pineda.

ANTECEDENTES

1. Producto del fracaso de la negociación de deudas promovida por Montoya Pineda ante el Centro de Conciliación Corporativos de Medellín, el expediente arribó al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de la misma urbe, para que allí se adelantara la liquidación de su patrimonio, en su calidad de persona natural no comerciante.

2. El aludido fallador se abstuvo de asumir su

conocimiento, tras colegir que «el domicilio del deudor es la “Calle 19 A carrera 22 -41, interior 201 San Luis” ». En consecuencia, Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: 1A618C868EB5B9670BFE2C7E749B13B1F0B4BDB4755E95ED454B5E4399828C1C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01593-00 2

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01593-00 2 remitió el asunto al despacho Primero Promiscuo Municipal de ese territorio.

3. El despacho receptor también rehusó la asignación, toda vez que , como se trata de «FUERO CONCURRENTE [...], [se] permite al deudor escoger entre “el juez civil del domicilio del deudor o en su defecto del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo. (...)”». Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para resolver

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1.º del artículo 28 del Código General del Proceso , foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

artículo 28 del Código General del Proceso , foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: 1A618C868EB5B9670BFE2C7E749B13B1F0B4BDB4755E95ED454B5E4399828C1C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01593-00 3 de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el

primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).

3. Solución al caso concreto

En el caso bajo estudio, la convocante dirigió su solicitud para que se adelantara el trámite de negociación de deudas frente a su situación patrimonial en la ciudad de Medellín. Fue con base en ello que el Centro de Conciliación Corporativos de Medellín, tras su fracaso, remitió las diligencias a los juzgados civiles municipales de esa misma ciudad.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: 1A618C868EB5B9670BFE2C7E749B13B1F0B4BDB4755E95ED454B5E4399828C1C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01593-00

4 En ese orden, resulta procedente dar aplicación a lo

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01593-00 4 En ese orden, resulta procedente dar aplicación a lo consagrado en el artículo 534 del Código General del Proceso, según el cual la competencia de la jurisdicción ordinaria civil para el posterior liquidatorio recae en « el juez civil del domicilio del deudor o en su defecto del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas », de manera que, al configurarse un fuero concurrente por elección , se entiende ejercida válidamente la facultad consagrada en el transcrito canon del estatuto procesal.

Así las cosas, el funcionario al que inicialmente se le asignó la causa no podía desprenderse de su tramitación, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas, más cuando, ejercida la mencionada posibilidad de elección, la competencia se to rna privativa, sin que el juez pueda modificarla de oficio.

4. Conclusión

En esa medida, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín es el competente para conocer de la liquidación patrimonial del asunto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: 1A618C868EB5B9670BFE2C7E749B13B1F0B4BDB4755E95ED454B5E4399828C1C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01593-00

5

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín para conocer del proceso de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación.

SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: 1A618C868EB5B9670BFE2C7E749B13B1F0B4BDB4755E95ED454B5E4399828C1C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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