CSJ - AC2596-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2596-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC2596-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01574-00
Santa Marta, Magdalena, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Amalfi y Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió contra Gustavo Alberto Monsalve González.
ANTECEDENTES
1. En su escrito inicial, radicado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi, el Banco Agrario de Colombia S.A. presentó demanda ejecutiva singular en procura del pago del saldo insoluto de un título valor. En el acápite pertinente, indicó que la competencia radicaba en dicha sede por «el domicilio del demandado».
2. El mencionado despacho judicial rechazó la demanda por falta de competencia, al considerar que, por tratarse de una entidad descentralizada por servicios del orden nacional, el conocimiento del asunto correspondía, de Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: 9751084CAA3C55019DB80752222684ABAF5050AB4BE29451EB98E60E8EE05559
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01574-00 2
planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para decidir
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: 9751084CAA3C55019DB80752222684ABAF5050AB4BE29451EB98E60E8EE05559 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01574-00 3 involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal
La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso , foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan,
Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: 9751084CAA3C55019DB80752222684ABAF5050AB4BE29451EB98E60E8EE05559
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01574-00 4 (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022, 23 nov.; AC2421-2023, 23 ago., entre otras).
3. Solución al caso concreto
En determinadas circunstancias, una misma demanda puede armonizar con la premisa fáctica de dos reglas de competencia diferentes que, por su carácter privativo, resultan incompatibles. Lo anterior impone elegir una de ellas, a través de la aplicación del referente legal que orienta dicha labor de superposición: el canon 29 del estatuto adjetivo, que señala que « es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes . Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor».
La significación procesal de esa prelación equivale a reconocer que el orden de esos factores busca evitar un mayor grado de lesión a la validez del proceso, pues resultaría más gravosa aquella derivada de la inobservancia del factor subjetivo , puesto que la codificación actual hizo improrrogable la competencia por aquel fuero (artículo 16 ejusdem).
En ese sentido, ante situaciones como la que se presentó en este caso, resulta pertinente aplicar la pauta de
del factor subjetivo , puesto que la codificación actual hizo improrrogable la competencia por aquel fuero (artículo 16 ejusdem).
En ese sentido, ante situaciones como la que se presentó en este caso, resulta pertinente aplicar la pauta de atribución legal que merece mayor estimación legal frente a aquellas de menor rango, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad p ública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: 9751084CAA3C55019DB80752222684ABAF5050AB4BE29451EB98E60E8EE05559 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01574-00 5 establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, está vinculada con una de carácter territorial).
Así, dado que el demandante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es la de «una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario» (artículo 233, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el canon 47 de la Ley 795 de 2003), vinculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: 9751084CAA3C55019DB80752222684ABAF5050AB4BE29451EB98E60E8EE05559
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01574-00 6 cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas, como ocurre en este caso.
Por ello, si bien el citado banco tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, lo cierto es que, de acuerdo con la información que obra en el mismo expediente del recaudo, cuenta con una agencia en Amalfi, la cual está vinculada al negocio jurídico1, por lo que, según lo dispone el numeral 5 del canon 28 ibídem, en « (…) cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
Por esa vía, aun cuando el Banco Agrario de Colombia S.A. optó por presentar su demanda en la referida población, atribuyendo la competencia por un foro no aplicable al caso concreto (domicilio del demandado), no puede desconocerse que en ella tiene asiento una de sus sedes , la cual está vinculada al negocio subyacente, por lo que el funcionario al que inicialmente se le asignó la causa no podía desprenderse, sin más, de su tramitación pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas.
4. Conclusión
El Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi es el
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01574-00 2 forma privativa, a los jueces del domicilio principal de la entidad, esto es, la ciudad de Bogotá, conforme al numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. En consecuencia, dispuso la remisión del expediente a esa ciudad.
3. Repartido el asunto al Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá que también rehusó el conocimiento al estimar que la competencia podía radicarse en el juez del lugar donde se encuentra la sucursal del Banco Agrario vinculada al negocio jurídico, en aplicación concurrente de los numerales 5º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Agregó que «entender como una prerrogativa del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., el centralizar en la ciudad de Bogotá D.C., todos y cada uno de sus asuntos litigiosos, en ejercicio de una actividad económica en cuyo ámbito se comporta como un competidor más dentro del mercado, le otorga una ventaja injustificada sobre los demás establecimientos de crédito y entidades prestadoras de servicios bancarios; a partir de un trato desigual que, el mismo BANCO AGRARIO repulsa, aplicando la renuncia de ese fuero ». Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para decidir
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante
no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: 9751084CAA3C55019DB80752222684ABAF5050AB4BE29451EB98E60E8EE05559 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
crédito bancario» (artículo 233, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el canon 47 de la Ley 795 de 2003), vinculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Decreto Ley 492 de 2020) no hay duda de que el trámite concuerda con lo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del estatuto procesal vigente, por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad».
Lo anterior implica que no sería viable establecer la competencia para conocer del juicio ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a « los procesos contenciosos en que sea parte una (...) entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública » (como el Banco Agrario) opera de forma excluyente de las demás pautas previstas en el precepto procesal varias veces referido.
No obstante, cabe aclarar, de un lado, que el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al « juez del domicilio de la respectiva entidad », sin restringir la asignación al domicilio principal; y, de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente domicilios especiales o secundarios, que serán trascendentes en materia de competencia judicial Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: 9751084CAA3C55019DB80752222684ABAF5050AB4BE29451EB98E60E8EE05559 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
que inicialmente se le asignó la causa no podía desprenderse, sin más, de su tramitación pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas.
4. Conclusión
El Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi es el competente para conocer de la demanda ejecutiva de la referencia.
1 Ver el pagaré que consta en el folio 6 de la demanda. Archivo “001_Demanda.pdf”.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: 9751084CAA3C55019DB80752222684ABAF5050AB4BE29451EB98E60E8EE05559
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi para conocer de la demanda de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato el expediente.
SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: 9751084CAA3C55019DB80752222684ABAF5050AB4BE29451EB98E60E8EE05559
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