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CSJ - AC26-04-2012

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC26-04-2012
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá D.C., veintiséis de abril de dos mil doce

Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2012-00664-00

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintidós de Familia de Bogotá y Octavo de Familia de Cali, dentro del proceso ejecutivo de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Maber Cruz Guevara promovió proceso ejecutivo de alimentos en contra de Carlos Wilder Muñoz Villaquirán, a fin de obtener el recaudo de las sumas de dinero cuyo pago ordenó el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá en la sentencia de 23 de febrero de 2011, dictada dentro del proceso de divorcio surtido entre las mismas partes.

2. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, despacho que mediante auto de 21 de septiembre de 2011 se declaró incompetente para conocer del proceso por considerar que de conformidad con el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el funcionario llamado a

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil conducir el litigio es el juez del domicilio del demandado, que para el caso es el de Cali, pues se trata del cobro de alimentos de una persona capaz. Por tal motivo rechazó la demanda y dispuso su remisión a la Oficina Judicial de esa ciudad para que procediera a realizar el reparto respectivo [Folio 12].

3. Al ser reasignado el proceso, su

conocimiento correspondió al Juzgado Octavo de Familia de Cali, quien, a su vez, se declaró incompetente tras señalar que según el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución debía ser adelantada por el juez de familia de Bogotá, toda vez que fue quien profirió la condena cuyo pago se pretende.

II. CONSIDERACIONES

1. Al tenor de lo estipulado por el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil -modificado por el artículo 35 de la Ley 794 de 2003-, “Cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil que fue dictada. No se requiere formular demanda, basta la petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de aquella y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior”. Ahora bien, cuando se trata del pago de alimentos para menores de edad, se ha entendido que “queda a discreción de este último iniciar el correspondiente proceso ante el juez que fijó y determinó los alimentos cualquiera que

haya sido la naturaleza del mismo” o “iniciar un proceso ejecutivo ante el juez de su domicilio actual”1, tal y como establece el artículo 8º del Decreto 2272 de 1989. Sin embargo, la alternativa anterior no tiene aplicación cuando el demandante es un mayor de edad, pues en tal evento han de atenderse las reglas generales de competencia y, en particular, debe observarse lo normado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil.

2. En ese orden, es preciso convenir que si el caso sub judice versa sobre el cumplimiento de las obligaciones alimentarias impuestas en una sentencia judicial en favor de una persona mayor de edad, entonces el llamado a adelantar la ejecución es el despacho que profirió dicha condena, por así preverlo expresamente la norma antes 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto del 12 de diciembre del 2006, Exp. 2006-01731.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil citada.

3. Por lo tanto, es claro que no había motivo para que el juez a quien correspondió el conocimiento de la demanda en un principio la rechazara por falta de competencia territorial. De ahí que deba remitírsele el proceso para que siga conociendo del mismo, avisando de tal decisión al Juzgado Octavo de Familia de Cali.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto se RESUELVE: PRIMERO. Asignar la competencia para seguir conociendo del proceso ejecutivo de la referencia al

Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá.

SEGUNDO. Comunicar esta decisión al Juzgado Octavo de Familia de Cali. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado 4

A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-00636-00

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