CSJ - AC26-06-1986 394
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC26-06-1986 394
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1986
Ñ AlGSMOJOS 30 ADIJBUIZA 0693: - A3N Nod Ss, e de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. E. Junio veintiseis de mil novecientos ochenta y seis Magistrado Ponente Dr. HECTOR GOMEZ URIBE. guldo por Luz MarinD ao nt Sr eo p úlde vl e dap res Loe nn dt oe f ioa br fe rv ei na td e o a de s u s ee sp pa or sa oc io Gn e rd me á n Cu de er po Js e sús se - = Cárdenas Hernández, adelantado en el Tribunal Superior del Distrito Júdicial de Peraira, el Procurador Delegado en lo Civil impetró del Magistrado Ponente que = declarara la nulidad de la actuación por cuanto, contrarlando lo dispuesto en el artícuto 30, inciso 1% del C. de P. C., se hablan realizado los audiencias de conciliación y las de regepción de testimonios fntcamente por el Magistrado Sustanciador, sin presencia de | demás Magistrados integrántes de la respectiva Sala de Decisión, incurrióndose dec u manora en el motivo de nulidad previsto en el numeral 22 del artículo 152 del £édigo de Procedimiento. La peticiónen_mientos fue denegada mediante auto del 5 de = mayo Úftimo, con fundamento ce tral en tos siguientes argumentos: Para la eficacia d pruebas se requiere que éstas sean = practicadas con las formalidades que el señala y por la autoridad competente para ello; su incorporación al proceso ple mediante diligencias que practica el magistrado ponente cuando el asunto 3é tramita en los tribunales superiores de distrito Judicial o en la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el claro e imperativo mandato del artículo 30, inciso 22, del Código de ProcedimientoCivil, norma que autoriza ta práctica de la diligencia con. la presencia de todos los magistrados que integran la rospectiva sala de decisión, cuando así. lo pida alguma de las partes o la Sala to considere conveniente. “En consecuencia, como para el caso presente en ta práctica de tas pruebas, ninguno de los participantes en el proteso, incluido el Ministerio Público, solicitó que las diligencias de recepción de los testimonios se practicaran con asistencia de todos los integrantes de la Sala, ni ésta creyó conveniente par- “021 5,39 CiAOTATCA OQMOJI
AlIBMODJOD9 30 ADIJGUSZA ULOIIS.
Moss AN ss, 2 - 2ticipar en ellas, es claro que no sé estructura la causal de nulidad invocada = por al Procurador Dategado en lo Civil, por cuanto se dio cumplimiento aa la := rn Jo1” norma citada. Por otra parte, en lo tocante cón las audiencias do conc llación que el Procurador Defegado en lo Civil considera nutas por la misma ra= zón, es conveniente observar que en el presente proceso las partes ro concurrieron al tugar y en la fecha indicada con la debida antelación; por tanta, = no podía efectuarso una audiencia de concillación sin tas personas Interesadas en la controversia, por lo que resultaba superfluo celebrartas. En tales condHclones tampoco se da do pulidad alegada”, No ciÑférme con lo resusito, el Ministerio Público, con Insistencla en sus puntos de vista, 416 en súplica, recurso éste que en seguidaentra a decidir la Corte tomandygPunto de apoyo en ya numerosos pronuncia mientos que ha hecho en relación-con ol asunto cusstienado. [Desistones dal 16 y del 21 de abril; del 5, 19 y 29 ds o y del 5 de junto de esto aña entra otras). En lo esencial ha teles) Bo... Conviene precisa, 5 el despacho del incidente do nulidad propuesto, que ol artículo 30 dal €. . C. ogtableco en el primer inciso, que las "audiencias que se celebren en la Corte y los Tribunales serán presididas por al Ponente, y a ella daborán concurrir todos les Magistrados que integran la Seta”; y en el segundo inciso exprosa que ES diligencias judicialesse practicarán por al Ponente, salvo que cualquiera de las partes pida que asista la Sala, o que ésta estime conveniente asistir”, | 8La primera parte del articulo en monción está roforida a las audiencias quo celebren en to Corte y en tos Tribunales, a manera de ejemplo, - como las señaladas por los artículos 380, 373, £09, etc. del C. de P. C.; la segunda parte e tas práctica de pruebas. Porqua de entenderso en a] sentido atogado, s2 ofrecorfa tó singular e intompronsible situación consistente en qua para
CE . CÍAOTATCA 03402
F Ñ Y q AlBMDJDI 23 ADIJGUIRIA ULDIIG dead Sa, 3recibir un testimonio deben concurrir todos tos Magistrados integrantes de la Sala, y, en cambio, para practicar la prueba de inspección judicial, puedehacerlo el Ponente, salvo las circunstancias previstas en la parte final del == segundo inciso. PA manera de resumen se tlene entonces, que la prueba testimonial, que aquí se recibió en audiencia por el Magistrado Ponente, al no = pedir las partes que asistiera la Sala y al no considerar ésta conveniente asistir, es lícita. "Respecto de las audiencias de conciliación, si nó concurren las partes, o solo concurre una pero no la otra, es superfluo celebrarlas, por . sustracción de materia, gues no hay con quien concillar. De suerte que tampo- , co se da el vicio, con áléfces de nulidad. | "Más auní A "no comparecen las partes, ante la imposibilidad de celebrar la audiencia, basta PA constancia secretarial que registre el hecho de la no asistencia de tos llamádos a conciliar. "Luego, por ninguno/de los aspectos alegados, se configura = la nulidad alegada", También ha sostenido 0) en una de sus últimas decisiones: “Dentro del modo de ejercer ¿És atribuciones la Corte y los == Tribunales' la regla general, conformo al inciso 2 del artículo 30, es la de que
'las diligencias judiciales se practicarán por el ponente' operando la 'inmediación' frente a quien 'corresponde redactar los proyectos de sentencia o de cualquiera otra decisión que deba proferir ta Sala! (arts. 29 C. de P. C., Il Decreto 1265-70), pues de to contrario no tendría explicación la salvedad introducida por la norma en cita, constitutiva de excepción, al disponer la asistencia de la Sala cuando ésta to estime conveniente o cuando cualquiera de las partes lo solicite, pues que se trata, como antes se vió, de una 'diligencia judicial que debe evacuarse en 'audiencia' y que por lo tanto no escapa al ordenamiento del = inciso 2% como se afirma por el Ministerio Fiscal. aia MA _L3D GIADTATCA 27% 2 ” Tas xs Ulo AlGaMmo9.J09 30 A21I12U032 0397 SE sas odas Das is q - "Fuera de discusión está en que los jueces plurales ejercen su función jurisdiccional en forma colegiada, y por lo tanto sería necesaria = la integración de Sala para la toma de decisiones que asuman el carácter de = sentencias o las providencias que decidan lá apelación o queja (también la sGplica se agrega ahora), o en todos aquellos casos en que expresamente asf lo disponga la ley (arts. 360, 373, 409 del C. de P. C.), se ordene oflciosamente (arts. 30 y 373 ib.), o la soliciten las partes (arts. 30, 360 ib.)".
Valgan las reiteracilones formuladas en orden a denegar el recurso de súplica de que se trata, como en efecto to hace la Corte Suprema de = Justicia en Sala de Aé Civil para mantener, en consecuencia, el auto recurrido,
Sin es : :
COPIESE W-ÁTIFIQUESE.
HECTOR es URIBE
HECTOR MARIN NARANJO
A
ALBERTO OSPINA, BOTERO
GUILLERMO SALAMANCA MOLANO
HERNANDO TAPIAS ROCHA
Inés Galvis de Benavides Secretaria. rr”