CSJ - AC26-06-1986 405
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC26-06-1986 405
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1986
,
Sa AlaMOJOS 30 ADIJDUAZDA 860405 AS + . Ñ . k ANC
sy Maso DIN SA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
/
A SALA DE CASACION CIVIL.
N e Bogotá, D. E. Junio veintiseis de mil novecientos ochenta y seis. N
Magistrado Ponente : Dr. HECTOR GOMEZ URIBE.
Se procede a decidir el recurso de súplica propuesto por el Procurador Delegado en to Civil contra el auto proferido.el cinco de mayo delaño en curso por el Magistrado Ponente, dentro del abrevlado de separación de cuerpos adelantado en el Tribunal Supertor del Distrito Judicial de Cali por Jesús Armando Chaves Gil frente a su esposa Carmen Elisa Rojas. o od lento en la causal 2a. del art. 152 del Código de Procedimiento Civil, el Agente gel Ministerlo Público impetró dol Magistrado Sustanclador que se decrotase la nuligha de to actuado por cuanto, contrariando el mandato contenido en el Inciso 1 aóÍ great 30 ibidem, las audiencias de conciliación = y las de recepción de testimontos/Háblan sido presididas únicamente por el Magis- +atrado a quien correspondió el negetio en reparto, con prescindencia de los demás Magistrados Integrantes de la respeactivy la de Decisión. El auto impugnado 85 o» en esencia, en los siguientes soportes: | e WPara la eficacia de las pruebas se requiere que éstas sean practicadas cen los formalidades que le toy señala y por la autoridad competente
para ello; su incorporación al proceso se cumple mediante diligencias que practl- > ca el magistrado Penente cuando el asunto se tramita en los tribunales superio— ras de distrito Judicial o en la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con = el claro e imperativo mandato del artículo 30, inciso 2%, del Código de Procedimiento Civil, norma que autoriza la práctica de la diligencia con la presencia de todos los magistrados que integran la respectiva Sala de Decisión, cuando así lo pida alguna de las partes o la Sala lo considere conventente. “En consecuencia, como para el caso presente en la práctica mw k 3 lE ]a C ]9 > )2( )7y AJOMDJDOD 30a ADIJDUIIA 1y0 0408 , , Nossa, SN, - 2de las pruebas ninguno de tos participantes en el proceso, incluído el Ministerio Público, solicitó que tas diligencias de recepción de los testimontos se == practicaran con aslétenclas de todos los integrantes de ta Sala, nl ésta creyó conveniente participar en ellas, es claro que no se estructura la causal de nulidad invocada por el Procurador Delegado en lo Civil, por cuanto se dió cum— plimiento a la norma citada. “Por otra parte, en to tocante con las audiencias de conctllación que el Procurador Delegado en to Civil considera mulas por la misma razón, es conveniente observar que en el presente proceso las partes no concurrieron al lugar y en ja fecha indicada con la debida antelación; por tanto, no podía efectuarse una-ay lencia de conciliación sin tas personas interesadas enla controversta, por lo qúe A superfluo cetebrartas. En tales condiclo— nes tampoco se da la nulitta legada. inconforme Y Procurador Delegado en to Civil, recurrió en súplica insistiendo en sus pun de vista. A propésito la Corte se remite a lo que ha sostenido en numerosas providencias, entre otras la del 16 de abril, 21 de abril, 5 de mayo, 19 de mayo, 28 de mayo y 5 de junto del presente año. En to fundamental ha dicho? m..... Conviene precisar, para el despacho del incidente de nulidad propuesto, que el artículo 30 dol C, de P. C. establece en el primer inciso, que las "audiencias que se celebren en ta Corta y los Tribunales serán presididas por el Ponente, y a ella deberán concurrir todos los Magistrados que integran la Sala”, y en el segundo Inciso expresa que "las diligencias Judiciales = se practicarán por el Ponente, salvo que cualquiera de las partes pida que asista ta Sala o que ésta estime conveniente asistir”. “La primera parte del artículo en mención está roferida a — tas audiencias que celebren en la Corte y tos Tribunales, a manera de ejemplo, como las seftaladas por tos artículos 360. 373, 309, etc. del C, de P. C.; la =
CO TOTATIA CINCA
AlJGAMOJOD 30 ADIZBUAZA ULD407
Nadia Sa, - 3segunda parto a la práctica de pruebas. Porque de entendorse en el sentido s alegado, se ofrecaría ta singular e incomprensible situación consistente en que
para recibir un testimonio deban concurrir todos los magistrados intograntas da ta Sala, y, en cambio, para practicar ta prueba do inspección judicial, puede hacerto el Ponente, salvo fas circunstancias provistas en la parte final del = segundo inciso. 24 manera de resumon so tiene, entonces, que ta prucha tastimonlal. que aquí se recibió en audiencia por el Magistrado Ponente al no pedir tas partes que asistlera ta Sala y al no considorar Ésta conventonte asistir, es ffcita”, go de las audiencitas de conciliación, si no concurren las partes, o sólo concurpo“uha pero no la otra, os superfluo celebrarlas, por = sustracción do materla, | hoy con quien concillar. De suerte que tampoco se de el vicio, con aleances do Bylidad?. “Mas aín, Si (6 dpmparecen tas partos, ante ta imposibili— dad de celebrar ta audiencia, basta una constancia secretarial que registre el = hecho de la no asistencia de los llamadé$ 3 concillar, Lucgo, por ninguno da aspectos alegados, se configura ta nulidad alegada”, C Y también ha precisado la Corte en uno de sus últimos pronunclemientos: “SDentro dol 'modo de ejercar sus ateribuctones la Corte y = tos Tribunales! ta regla general, conforme al inciso 2% del artículo 30, es la de quo 'las diligoncias judiciales se practicarón por el ponente' operando la nmodiación' frente a quien corresponde rodactar los proyectos de sentencia e de = cualquiera otra decisión que doba proferir la Sala' (arts. 29 C.P.€., 11 Docroto 1265 - 70), pues do to contrario no tendría explicación la salvedad introdu— cida por la norma an cita, constitutiva de excepción, al disponer la asistencia do la Sata cuando ésta lo estimo convontente o cuando cualquiera de las partes to solicite, pues que se trata,ccmo antes se vió, de una 'diligencia judicial” qua AIaMQalOoOS 310 ADIJQUuaJsa 960408 Ms, sa, a debe evacuarse en 'audiencia' y que por lo tanto no escapa al ordenamiento del inciso 2% como se afirma por el Ministerio Fiscal. SFuera de discusión está en que los jueces plurales ejercen su función Jurisdiccional en forma colegiada, y por lo tanto sería necesaria la integración de Sala para la toma de decislones que asuman el carácter de sentencias o las providencias que decidan la apelación o queja (también la súplica se agrega ahora), o en todos aquellos casos en que expresamente así lo = disponga la ley (arts. 360, 373, 209 del C. de P. C.), se ordene oficlosamente (arts. 30 y 373 lb.)e o la solicitan las partes (arts. 30, 360 ib.)”. Por lo Álcho, que como se ha visto no es sino reiteración = | de lo que la entidad ha venido sosteniendo en relación con los puntos sometidos a consideración por lo Procúrador Delegado en lo Civil, ta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casació: 0 DENIEGA el recurso de súplica impetrado, y, en consecuencia, manti el auto recurrido. .
Sin costas.
COPIESE Y a]
HECTOR GOMEZ URIBE $
HECTOR MARIN NARANJO
ALBERTO OSPINA BOTERO
GUILLERMO SALMANCA MOLANO
HERNANDO TAPIAS ROCHA inés Galvis de Benavides Secretaria.