CSJ - AC26-06-1986 409
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC26-06-1986 409
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1986
06D4D9 AS cs >
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Bogot5, D.E., veintiscis de Junio do mil noveciontes echenta y selg.-
9090 Dentro del proceso ordinario sobre declaración de pertenencia instaurado por CARLOS MUÑOZ PEREZ y otra en contra de PASTORA CALDERONa A SANCHEZ y personas indeterminadas, se provee por la Corte en relación con el recurso de queja planteado por la parte demandante a fin de que se le conceda el de casación por ella propuesto en frente de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Armenia, - desestimatorta de sus pretensiones.
ANTEGEDENTES: t.- En demanda inicialmente dirigida al Juzgado Civil Municipal (Repar timiento) de Armenia, los actores solicitaron que con citación y audiencia de PASTORA CALDERON SANCHEZ y de las personas indeterminadas, se
les declarara dueños de un inmueble situado en la Carrera 19 entre Calles 23 y 29 de Armenta, "constante de slete metros con veinte centímetros de frente por treinta y dos metros de centro, que quedó reducido a veintiocho metros en virtud de la cesión de una faja... al Departamen to Técnico de Valorización de la ciudad....”, lote mejorado cen una rama da construída parte en material y parte en bahareque. Al señalar fa cuantía, dijeron estimarla en menos de cien mil pesos, “de acuerdo con el avalúo catastral que es de $88.500.c0 moneda legal”. 2.- Posteriormente, la misma parte, en escrito reformatorio de la deman
ec.
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. A -“B6D4IO da, axpuso entro otros el siguiente hecho: “Octavo : Dal cortifieudo expodido por la Oficina do Catastro do osta ciudad ol día 23 de septiembre de 1.98), se desprendo Que ol inmucblo materta del fitiglo tisno un avalúodo seiscientos dos mil pesos ($902.000.09)....". 3.- La anterior modificación do la demanda, uná voz cdmitida, dió lugar a que el curador ad litom de tas porsonas indoterminadas propustora laexcepción provia de falta de competencia y cuya prosperidad condujo aque el conceimiento dol asunto fuero asumido por el Juzgado 18 Civil dal Cirdce tua miismat ciouda d. 9.- El Despacho mencionado la puso fin a la primera Instancia con sentenela dencgatoria de ta dectoratoria de dominto; recurrida ante al Teribunaf, fue confirmada por éste en falto que data del pasado 29 de enero. 3,- Oporttunamonto interpuesto el recurso de casación, el ad guen se obstuvo de concodorto con el argumento consistente cn quo “erzo ta cuan Un do la demanda, fuo filodo cor ta parto demandanto en el escrito de ra forma. ... en un máximo do $602.090,05, de acuerdo al (sic) avalto dado al inmueble en cortificado expedido por la Oficina de Catastro y ello fue aceptado por la parte demandada, pues dl respecto y con base en dicha cuanifestación propuso la Excopción previa de Falta de competencia, lacual fuo destaroda probada; hay que concluir quo al estar doterminado ci interós, no os procedento su doterminación, y por endo,....1n9 es procedanto el recurso de cascción interpuesto...”. 6.- Pedida ta reposición do la dotarminación presedonto, y de modo sub sidlarto ta expedicióndo copias, el Tribunal autorizó éstas dospuésdemantener su docisión tntelol con argumentos simitaros a los aducidos en la - oportunidad anterior. Y” 908411 Ants ta Corte ol recurso de queja se Introdujo tempestivamento.
CONSIDERACIONES: En frento do to dispuesto en el inciso 1% del artículo 355 del C, de p. Co, en armonía con el artículo 370 lb.. es Indudablo, tal como to expuso laCorta en la providonela citada por el ad quom, quo cuando ej fallo rezurrido en casatión "tos totolmente absoltutorio, cendenatorlo, o inhibltorio c..., Entonces fa cuantía doterminada en la demanda en una cifra fija, - y acepteda expresa o tácitamente per la parto demandada, se confundecon el vator actual da to resuelto en la sentencia, puos es claro que en los casos dichos, tas resoluciones del fallo que fntegramente acoge, desa cha o se inhibo do hocor tos pronumcamientes podidos, no pueda tener valor superior o inferior al sofialado cn la demanda”, Para donegar ol recurso de casación ci Tribunal concluyó que esto caso so gobarnaba por el criterto antertoP; o scn.que. a su Juicto, laspartos ostuvicron do ceuoern. dquoo el valor del tota ara de $802.000.00.
Sin embargo, otro es al fonsamiento de ta Corto; en efecto, en la ecformo do ta demanda, econcrotamento en su ordinal 82, no se haco más quo sofolar la estimación catastral def Inmueblo objeto de la pretensión — de dominio, sin que, como erróneamente,l ó creo el ad quem, aparazca ade míás una manifestación que, proviniendo de tos actores, permita decir quo ellós comparten esa tasación, u otra semejante. Da otro lado, cuandoe l cutadad olrlte m do las perscnas Indoterprompusio nta aedxceapcisónprovio de falto do compotoncia, se clreunscribló a tomar el dato del avalíto catastral como punto de roforencia para su argumsntoción, mas sin quepor su parte so expuslera que cstaba de asuerdo con el precto así indica do, o algo similar, Otro tanto cabe decir de la respuesta a la demandaspresentada por la codomandada Pastora Calderón Sánchez. No advirtiéndoso, pues, el acuerdo, expreo stácoito , entre las par tos contendiantos respecto del precio del inmucbio, ni existiendo en clrA 4t2412 expodionto, como en verdad no oxista, ninguna otra prueba quo conduzxca a to datermineción do cso precto, queda sin soporto ta decisión dalTribunal, on lugar do la cual ésto ha debido cumplir con to presertpelón del inciso 1% del artículo 370 dal €. do p. e. antos do cencedor o de ro
chazor cl securso de cosación. os cruzo to clorto es que no to hizo, ej problema quo ahora se te plentes o la Sala resida en ofucidor si por ta vío dol rosurso de quejoos posible ta enmlonda de to situzción de tal modo cresdo por ser mantflosto quo represento una injustificada restricción dol derecho da la par ta dosfovorocida con to sentencia a interponer cl rosurso de casación. Con cl propósito da despajor el punto antortos primoramente vieno al caso rosorda? que tonto en ej rocurso de cascelén como en el do apa toción so necesito do la prosoneta do un intofos que fegitimo su ejercicio, interós qua so congroto on ej porfuicio sufrido por ta parto menoseabedo con la providancio motorio do lo Impugnoción (arts. 330 y 365 C. do Pp. C.). OS Foro si blen ej rasgo procodentomenteo anotado es común a uno y otro pocurso, cl intorás propio do lo caseción estento unas caractoristicas quo, sin discusión, to colocan en un plano diferente al de la apatoción y dal quo so dorivan cons ele Una do talos notas distintivas os ta dol inciso 12 dal artízuto 370 ib., - por cuya virtud “cuando sea necesario tonc? en cuanto el vator del intorós paro recurrir y ésta no apaorecioro Estorminado sobro la prercgoncia dol recurso ol Tribunal dispondrá qua aquí so jus precio por un perito, dcatro dal tírmino qua to soíiala y a costa dalrocurpento, Si per culpa do ésto no se practica e) dictomon, O no so censignan tos honorarios dol porito dontro do la ojecutoriía def cuto qua tos softalo, so dcctarorá desiorto el rosurso y ojecutoriada la sentoneta. El dicteman no es objstobio....%. So dio quo oparcea en to nero clitcda un aspocto porullar dal4Lca13 interés inherente al recurso de casación porque, a pesar de que desdo otros ángulos pueda sar obvio el decirlo, to clerto es que eso Justipre cio no lo contempla el Código para el interés rotaal triecuvrsoo deapelación.
Ahora bien: el recurso de queja se ha institufdo no sólo ante ta negación del recurso de apelación, sino también por la del de casación
(art. 377 Ib.). Y si en tratándose del recurso de apelación es visible que la decisión que debe tomar el superior al proveer en torno a la que ja reside en la concesión o en ta denegación de aquél (art.378 ib.), no slempre sucede otro tanto cuando la queja se halla vinculada al recurso de casación, lo que se justifica por la particularidad atrás destacada, - aserto este que se percibe con mucho mayor exactitud si, al dirtgir ta atención al caso sub judles, se plensa en lo que ocurriría por la aplica ción a ultranza de la tetra del artículo 378 del C. de p. c.: clertamente si en esto momento se colhicedierael recude rcassacoión , se vendría a desconocer el mencionado artículo 370 porqua, como ya se vió, no es”
tá determinado el valor del Interés que para recurrir tonga el demanden te. De su lado, la decisión de dstiiario como bien denegado refluirta por igual en la violación de la mismá nórma pues por no encontrarseestablecida la cuantía del Interés to qúe,se ha de hacer as ordenar su avatlso. Por otra parte, la Corte, tampoco podría disponer que antes de proveer sobre la queja se cuantía el interés del recurrente por un perl ”eM to a nombrpaor rlas meism a Corte en razón de que semejante procedimiento io reserva la ley al Tribunal ad quer. Por lo consiguiente, queda a la-vista cómo, en frento del recurso de queja, no puede existir un paralelismo total entra el de apolación y el de casación, to que dimana de la diferencia notada entre uno y otro rospecto del interés para su ejercicto. Como quiera que la interpretación de la ley procesal se ha deecempósar a la efectividad de tos derechos reconocidos por la ley sustancia! (art. 4% ib.), la Sala concluye que la más prudente determina ción en este caso reside en dejar sinzefecto el aúto por cuya virtud el ad quem denegóe l recurso de casación para que este, en su reem plazo, pueda disponer el justiprecio del interés que los demandantes tengan para recurrir y consecuencialmente, que conceda o deniegueel recurso extraordinario, o, en su caso, que to declare desierto. En armonía con lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sata de Casación Civil, deja sin efecto el auto denegatorio del recurso
de casación interpuesto por la parte demandante a fin de que por elTribunal se pueda ordenar la práctica del dictamen pericial previsto en el artículo 370 "del C. de p. c. para que, con fundamento en el mismo, tome la determinación Que corresponda acerca del recurso de casación interpuesto por la parte "demandante. Remitanse las presentes diligencias al Tribunal Superior de Armenia a fin de que se incorporen al expediente respectivo. Cópiese, notifíquese y devuélvase. “a, $ ) Nx. L,
JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ
HECTOR GOMEZ URIBE
HECTOR MARIN NARANJO
ALBERTO OSPINA BOTERO
GUILLERMO SALAMANCA MOLANO
HERNANDO TAPIAS ROCHA
Inés Galvis do Bernovidas Srila. A eS £ » ES " A ; a, Aé A 4