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CSJ - AC26-07-1995

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC26-07-1995
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1995

204 GACETA JUDICIAL Número 9

Segundo. Reformar el numeral segundo de tal providencia en el sent de ordenar al señor Avelino Olaya que restituya a la demandante el inmus en disputa, mas teniendo en cuenta que se concede en favor de aquél ejercicio del derecho de retención del mismo mientras se le paga el va que corresponda por las mejoras que aquí se le reconocen. : Tercero. Revocar el numeral tercero de la susodicha sentencia, y en lugar se dispone lo que sigue: : Condénase al demandado a pagar a la demandante los frutos EXEQUATUR / TERRITORIALIDAD DE LA LEY / hubiese podido producir el aludido inmueble a partir de la notifica DIVORCIO / MATRIMONIO CIVIL / DOMICILIO del auto admisorio de la demanda, y cuya estimación hasta el 30 de jun CONYUGAL / RECIPROCIDAD DIPLOMATICA Y de 1995 asciende a la suma de $5.648.822,00, frutos que de esta fecha, LEGILSLATIVA / PAIS DE SUIZA /CARGA DE LA adelante se reajustarán en la forma establecida en la parte motiva des PRUEBA

fallo. 1) Alcance del art.13 de la ley la. de 1976 -art.163 del C. C.(a). La

  • ddL dp eeo a e lr m sua CC ee l óu ns da odtdr i bi aet g lm no iom a. gt a c aen di cA e d ió d óa n si P ne dc r oi os edo cu nen ejea e dn lr l a t ia l a e m fa l r i os á el r uo ne mt mn a t ae l a o e e tl dn r iC qs á i sule m v pi e in it ul t ti . ei g e sid p o tLo o, aair n ld cae r p it oeac d rilr a e ve s n i ec a tc ln o ao dn ald n io r e c c tc e ap íe h p r cnr a ut e t b lvo ei oc i t so pa tm 9dc ooo 6ei d 6 bó r eenm án dr e eáj le ee o ln l r e Ca a ga óé r il b d rto i er ín gde ca eia ou lf rl lii l o oz Cbea ij e a“ a“ er e pc xt xi eeít t rqa c r md uu iaa tl a n io jtn d euo orrr 6 a m 9 as l4a c , io p d nm re tn ol éoo r d pCc u ru.o en zdn toe cs e a ti P nd et . e n u C sy . e al,e o f y s e a cu q rp tun oe ra ds e i se se ex u tx ni ic p g ne ue cp Ce ic os oi q l ntó u o eon e sm s b a s qil e up a eam c , ra u ea ln m sd p mia ql n e ut a neo q c u ie ell oi a nm sr a ap e le d sqr ou e ea i fnt s et pi i c re ttv en ooo cc ei ps5 ad tn] e s o

una vez en firme la respectiva liquidación, la cual deberá comprender Se_. cn io tc ao :n te Sm ep nl ta e. n cia del 2 de febrero de 1994(a) dos formas de cancelar el valor de las mejoras, prevista en dicha no “ FF. :art.13 Ley 1 de 1976; arst.18,19,163 del C.C. Quinto. Revocar el numeral quinto de la providencia apelada. Ens lugar, se condena al demandado a pagar el 70% de las costas causad 9) Reciprocidad diplomática y Reciprocidad Legislativa: Tiene lugar la ambas instancias del proceso. Tásense por quien corresponda. - primera, cuando entre Colombia y el país de donde proviene la sentencia a objeto de exequatur se ha celebrado un tratado público en virtud le Notifíquese los Estados intervinientes reconocen en forma recíproca efectos Jurídicos alas sentencias proferidas en otro u otro de los suscriptores. Y existe la Nicolás Bechara Simancas, Carlos Esteban Jaramillo Schlo segunda, cuando la nación extranjera le otorga efectos ala sentencia Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marín Naranjo, Rafael Romero Sierra, Ja kl proferida en nuestro país, en correspondencia de lo cual, igual fuerza se Tamayo Jaramillo. concede a las decisiones de sus jueces en el territorio colombiano. Inexistencia de tratado entre Colombia y Suiza que establezca el reconocimiento recíproco de las sentencias dictadas por las respectivas autoridades judiciales en el proceso de divorcio civil. 3) La carga de la prueba de las precitadas reciprocidades (diplomática o, en su defecto la legislativa), gravita sobre el demandante.

FE:art.177de l C. deP.C. 206 | GACETA JUDICIAL Número 94 GACETA JUDICIAL 207

ETVORCIO - (Aclaración de voto) 2. El Procurador Delegado en lo Civil, tras apoyarse en sendas citas Mi arias, pone de presente la naturaleza e importancia de la petición El Estado Colombiano, enejercicio desu soberanía, decidió autónomamente se resuelve. Repara, igualmente, en las atribuciones constitucionales eximir del requisito de la obtención del exequatura las sentencias en que. la Procuraduría, aspecto en torno al cual concluye que e mane o e el juez extranjero competente decretare el divorcio, ya sea por una causal wa Carta política N acional, se abre un gran espe ro de in DN establecida en la legislación respectiva, porque, consideró que, en tal caso inisterio Público, pudiendo participar en todos o cree nes y no se afecta el orden público interno colombiano, conforme a los preceptos orales sin limitación, siempre y cuando pa eo e 109 > q contenidos en los arts. 13 y 14 de la Ley 1a. de 1976. os intereses consagrados en el numeral 7 del artículo 277. Cese 1714 0ela Ley 1001970 Para finalizar, advierte que en el presente asunto no se ha acreditado Corte Suprema de V Justicia. - Sala de Casación Civil. - Santafé de Bogot, eciprocidad, bien sea diplomática o legislativa, razón por la cual la

D. C., julio veintiseis (26) de mil novecientos noventa y cinco(1995), peridad de la demanda se supedita a dicha prueba.

Magistrado Ponente: Doctor Héctor Marín, Naranjo 3. Agotado el término probatorio y habiendo transcurrido en silencio ] que se concedió en forma común a las partes para que presentaran sus Rad.: Expediente 4948. Sentencia No. 075 alegaciones, se impone decidir lo pertinente, a lo cual procede la Corte forme a las siguientes: Decide la Corte la petición de exequatur de la sentencia del 4 de abri de 1990, proferida por el Juzgado Comarcal de Horgen, Canton Zuric, CONSIDERACIONES

(Suiza), mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio celebrads entre Hans Kuenzli o Kinzli y Martha Consuelo Rozo Ortiz, quien de casada 1 No se puede emprender el estudio del asunto sub-judice sin abordar llevó los apellidos Kuenzli Rozo. A iemente el análi sis de los alcances del artículo 13 de la ley la. de 1976, miras a determinar si se establece en él una excepción al requisito del quatur a que alude el artículo 694 del C. de P.C. El cabal discernimiento ANTECEDENTES quel precepto envuelve la distinción entre dos cuestiones que, s] bien

1. Se afirma en el libelo introductorio que Hans Kuenzli y Martha Consuelo ¡la ec dh ea tm ere mn it ne a cil ói nga d da es l je un et zr e cs oí, m ps eo tn ene ts ee nc pi aa rl am e cn ot ne o cedi rs t di en ta us n. a L da eu mn aa

n da at añ de e Rozo contrajeron matrimonio civil en la ciudad de Pedro María Urueña, cio que por sus peculiares circunstancias se conecte con el derecho estado del Táchira (Venezuela), el 22 de marzo de 1988, el cual fue: ranjero, y, la otra, concierne a la ley material aplicable en tal supuesto. registrado el día siguiente en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá.

1. Si de la competencia del juez se trata, las reglas que la determinan Los esposos Kuenzli-Rozo decidieron radicarse en Suiza. Empe e orden público, y, salvo contadas excepciones, incumben al régimen debido a que el matrimonio no funcionó, el señor Kuenzli decidió deman sal interno de cada país, donde, para fijarla, se acude a diversos el divorcio del matrimonio ante el Juzgado o Tribunal de Horgen, ca: rios, como puede ser el de la nacionalidad del interesado, o el de la Zurich (Suiza), habiendo obtenido sentencia favorable a sus pretensione itorialidad absoluta, caso en el cual someten a las autoridades nacionales decisión de todos los litigios relacionados con los habitantes de su El mencionado fallador reconoció efectos secundarios al acuerdo ritorio, naturales o extranjeros, o, en fin, a cualquiera otra circunstancia celebrado por las partes consistente en que la cónyuge restituía uns. e merezca especial reconocimiento. grabadora Sanyo a su esposo, quien, a su vez, le entregaba una bicicle para dama. Los cónyuges renunciaron a no hacer más reclamaciont .2. El otro aspecto, por el contrario, se relaciona con la inquietud que

“desde el punto de vista del régimen de bienes”, amén de que abandonaro le suscita el juez nacional sobre si en un determinado asunto debe aplicar cualquier pretensión relacionada con alimentos o indemnizaciones. ley material de su país o la del extranjero, cuestión que se encuentra GACETA JUDICIAL 209 208 GACETA JUDICIAL Número ¿N 2 'nsese, por ejemplo, en una pareja conformada por dos extranjeros tratada por reglas que suelen denominarse “de colisión”, o “de elec lebraron matrimonio civil en el exterior, pero que establecieron el y por medio de las cuales el derecho privado de cada Estado délimita io conyugal en Colombia. Frente a un proceso de divorcio tramitado espacio la validez de su propia normatividad, disponiendo cúando juez colombiano que asume competencia por ser este el domicilio aplicarse y cúando no, supuesto este en que entonces somete la sol al, atendiendo la regla que se comenta, el litigio deberá fallarse al - de la controversia a la aplicación del derecho. extranjero. o del derecho colombiano por haberse hallado acá el domicilio de la Para tal propósito, el artículo 18 del Código Civil Colombiano cons el principio, ya revisado en otros ámbitos, de la territorialidad abso] ¡ no puede inferirse válidamente que la susodicha norma atribuya al de la ley, por cuya virtud se somete al imperio del derecho naciona) extranjero el conocimiento de los conflictos de la naturaleza referida, ni todos los habitantes del país, sean estos nacionales o extranjex defectiblemente los litigios de esa estirpe deban solucionarse conforme

proposición jurídica que, dada su vastedad, asienta reglas de competeng cho privado foráneo, menos todavía puede pensarse que contiene inclusive. Paralelamente, el artículo 19 ejusdem, adopta, con sim excepción a la regla del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil rigurosidad, el denominado estatuto personal, o ley nacional, al dispo cual, sin distinciones de ninguna índole, se exige el cumplimiento que los colombianos residentes o domiciliados en país extranjenhidl requisito del exequatur para abrirle paso ala ejecución de las sentencias permanecerán sujetos a las leyes nacionales en estos asuntos: “...1) Enjé extranjeras, previa verificación de las demás condiciones legales. relativo al estado de las personas y su capacidad para efectuar cie actos que hayan de tener efecto en alguno de los territorios administ: 3.Al respecto ha dicho la Corte que: “a) El principio de la aplicación por el gobierno general, o en asuntos de competencia de la Unión. 2% vorcio de matrimonio civil de las normas propias del domicilio las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, gal, a que se contrae el precepto en comento, además de ser específico solo respecto de sus cónyuges y parientes indicados en el inciso anterio materia, toca únicamente con la aplicación de la ley extranjera y es ¿en un todo a otro principio con perfil propio y de índole procesal, de Dada la rigidez con que el Código adoptó aquellos principios, y n público y de obligatorio cumplimiento, según el cual, por regla nO pocos inconvenientes pueden originar al momento de su aplicación, ,las sentencias extranjeras no producen efectos en el territorio patrio.

ley la. de 1976, en frente de la innegable existencia de una comunida , que una cosa es la relación jurídica sustancial que se somete a mundial de intereses que exige del derecho internacional privad ición de una autoridad jurisdiccional y las normas que esta debe plicar para decidir lo pertinente, y otra diferente el valor en sí de la contemporáneo la adopción de criterios flexibles que permitan la aplicació encia que finalmente se profiere al efecto cuando su autoría proviene universal y uniforme de la ley extranjera en algunos asuntos en que an juez foráneo. ello no era permisible, acogió el criterio del “domicilio conyugal” con factor para determinar la ley aplicable a los divorcios que de algún mo Más exactamente, la sentencia extranjera que resuelve sobre una entren en contacto con el derecho extranjero. En efecto, en el artículo sióne s en un todo diferente a la que provee sobre la solicitud de se dice que “el divorcio del matrimonio civil celebrado en el extranjero uatur, puesto que esta obedece a la necesidad de un trámite inspirado regirá por la ley del domicilio conyugal...”, precepto que en sentir d rincipio de la soberanía estatal, hasta el punto de que en él no se mayo : ría de la Sala, no ti :e ne un a : lcance distinto al de ofrecerle al juzga cu justici ] llo extranjero, sino que, de modo nacional la pauta a seguir con miras a la elección de la a nornoi ma aplicj abl le la justic:i a o el acierto del fa Ñ ' un asunto que por su complejidad deje ent 0 vo, se verifican o controlan otros aspectos de ese proceso que pueden

legislaci forá pe) Je entrever una eventual colisión a afectar el orden jurídico nacional; verificación o control tanto más gislaciones foráneas, sin que de allí pueda derivarse, entonces, que ns os : : ido dictad norma asigne a los juec trani 1 A LED) cables y justificables cuando la sentencia extranjera ha sido dictada especi e ibució Jueces extranjeros la solución de los conflictos de: n proceso de declaración constitutiva que, en esencia, como ocurre en 5 ect pe AN a mo so os tratados internacionales, solo comp del divorcio de matrimonio civil, genera un estado jurídico nuevo remitiend Proce bl erno de cada país, ni que para su solución € ende, determina la modificación de los propios registros del estado ñ endo invariablemente al derecho privado extranjero, puesto que b el país donde se quiere que aquella produzca efectos. puede suceder que el derecho que deba ser aplicado sea el nacional. 210 GACETA JUDICIAL Número 9) GACETA JUDICIAL 2 “b) El artículo 13 de la ley la. de 1976, que corresponde al artículo le ancionada correlatividad diplomática o, en su defecto, la legislativa. Ob del Código Civil Colombiano, es una típica norma de: derecho internacio folio 33 del expediente, comunicación del Jefe de la Oficina J urídica d privado, que debe ser entendida como una excepción al principio dey isterio de Relaciones Exteriores según la cual, entre Colombia y Sui: extraterritorialidad de la ley colombiana que contempla el artículo 19 existen tratados que establezcan el reconocimiento recíproco de l: Código Civil, consistente entre otras hipótesis, en que "los colombia ntencias dictadas por las respectivas autoridades judiciales en proce:

residentes o domiciliados en país extranjero permanecerán sujetos al, divorcio civil. - disposiciones de este Código y demás leyes nacionales que reglany derechos y obligaciones civiles en los relativo al estado de las personas, “Tampoco probó el demandante que las leyes de aquél país concediera (Sentencia del 2 de febrero de 1994). la misma eficacia que aquí reclama a las decisiones de los juece : lombianos, razón por la cual no puede salir avante su petición. Así las cosas, ha de concluirse que la norma en comento no consti una excepción al mandato imperativo del artículo 694 del Código di DECISIÓN Procedimiento Civil, que exige que se cumpla el requisito del exequa como uno de los presupuestos para que las sentencias extranje “La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrand: produzcan efectos en Colombia, sin que al respecto sea permitido ñ sticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la le intérprete ensayar distinciones que el mencionado precepto no contemnk concede el exequatur de la sentencia del 4 de abril de 1990, proferida po Juzgado Comarcal de Horgen, Canton Zurich (Suiza), mediante la cua

2. Dicho lo anterior, es oportuno recordar que el ejercicio de la fune decretó el divorcio del matrimonio celebrado enr tre Hans Kuenzli o Kúnzli jurisdiccional es, sin lugar a dudas, una de las mas trascend j Martha Consuelo Rozo Ortiz, de casada Kuenzli Rozo. ' manifestaciones de la soberanía Nacional, puesto que el Estado Colomb se atribuye para sí la facultad de que sean las decisiones de sus jueces in costas.

que puedan producir efectos jurídicos en su territorio. Lo anterior no sin embargo, para que de manera excepcional y en desarrollo de conocida principios del Derecho Internacional Privado, y siempre y cuando reúnan de modo cabal los requisitos exigidos por la ley para el efecto, Nicolás Bechara Simancas, Carlos Esteban Jaramillo Schloss, laudos y sentencias proferidos en país extranjero puedan producir tamb edro Lafont Pianetta, Héctor Marín Naranjo, Rafael Romero Sierra, tales efectos, caso en el cual debe acreditarse la reciprocidad diplomá er Tamayo Jaramillo. legislativa. Tiene lugar la primera, esto es, la diplomática, cuando entre Colom y el país de donde proviene la sentencia objeto de exequatur se ha cele un tratado público en virtud del cual los Estados intervinientes recon en forma recíproca efectos jurídicos a las sentencias proferidas en el ota otros de los suscriptores. A su vez, existe reciprocidad legislativa cuando la nación extranjera otorga efectos a la sentencia proferida en nuestro país, en corresponden de lo cual, igual fuerza se le concede a las decisiones de sus jueces en territorio colombiano. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código Procedimiento Civil, gravita sobre el demandante la carga de prob 213 GACETA JUDICIAL e ¡t e a p ed r no e q cp u ao ir ms bi itu o on ,a po ra r eu st l uao l r tpi ard ia dmd ie fr ej au r ed ni d tc e e ia ll a c s ue ax dt nir s da p on o j se si er c a i t, o r n ae tn s ao ls de ee ge a dln iec vsu

o re m cn iet onr a c d i eos cnu raj ede tt a ao s d , oa dle e e J e ox te or voi imo obr ,i ar ne ras n e, ap q e uc c it eo ro n o f ld oa le a r cmm iaa eu nst t a er l rAi vm epo ona nn cr ci ia io í ócul óo nnd ec ci dv eri el 1t l4 a a c re adl el uo e t b l oasr r ea iLd dn eo ay d e en l ja u. dc i o cl ido ae m lob i ca o, m p, c ea l tos eo n p te o en r que, E verificarlo.

ACLARACION DE VOTO E : Fecha ut-supra.

Ref.: Expediente No.4948. ho. 1.- Aun cuando comparto la decisión de no conceder el exequatur k solicitado respecto de la sentencia proferida el 4 de abril de 1990 porel É- Juzgado Comarcal de Horgen, Canton Zurich (Suiza), mediante la cual se |. decretó el divorcio del matrimonio celebrado entre Hans Kuenzli o Kiinali 3 y Martha Consuelo Rozo Ortiz, quien de casada llevó el apellido Kuenzli b-.

Rozo, me veo en la imperiosa necesidad de aclarar el voto, con todo respeto, por cuanto disiento de la motivación para adoptar la decisión contenida en esta sentencia, en razón de que, a mi juicio, la denegación del exequatur _ala sentencia mencionada, no ha debido fundarse en la falta de pruebadek. los requisitos para concederlo, sino en el carácter innecesario del exequatur Fpara que esa sentencia surta efectos en Colombia. E 2.- En efecto, la exigencia del exequatur para que las sentencias Po extranjeras puedan adquirir eficacia en el Estado Colombiano, no es E absoluta, sino relativa, como acontece en el casosub-lite, pues, conformea Klo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 1a. de 1976, que subrogó el texto anterior del artículo 163 del Código Civil, la disolución del vínculo matrimonial por sentencia judicial en que se decrete el divorcio fue deferida por el legislador colombiano a lo que al respecto disponga “la ley del domicilio conyugal”, es decir la del “lugar donde los cónyuges viven de consuno” y, en defecto de ésta, donde viva el “cónyuge demandado”. 3.- Ello significa, entonces, que el Estado Colombiano, en ejercicio de su soberanía, decidió autónomamente eximir del requisito de la obtención del exequatur a las sentencias en que el juez extranjero competente decretare el divorcio, ya sea por una causal establecida en la legislación respectiva, porque, consideró que, en tal caso no se afecta el orden público interno colombiano, conforme a los preceptos contenidos en los artículos 13 y 14 de la Ley la. de 1976, pues, el reconocimiento de ese divorcio.

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