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CSJ - AC260-2004 [1100131100172000-03320-01]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC260-2004 [1100131100172000-03320-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá, D. C., treinta de noviembre de dos mil cuatro

Referencia: Expediente No. 11001-3110017-2000-03320-01

Decídese sobre la admisión de la demanda presentada por Evelia Ronderos Ferro, para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 27 de febrero de 2004, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que promovió la parte recurrente contra Aristóbulo Campos Vásquez.

ANTECEDENTES

1. La demanda pretendió que se declarara la existencia de unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes conformada por las partes, entre abril de 1991 y agosto de 1999.

2. La primera instancia resultó adversa a las pretensiones de la demanda y apelada la sentencia, el ad quem la confirmó, lo que motivó la interposición del recurso de casación.

3. Un cargo formuló el recurrente contra la sentencia del Tribunal, bajo el alero de la causal primera y por vía indirecta la

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil acusó de incurrir en yerro de hecho al ignorar la presencia de la prueba que, según su criterio, obra en autos. CONSIDERACIONES La demanda presentada será inadmitida porque el recurrente omitió citar la norma sustancial que el Tribunal presuntamente quebrantó y no demostró el error de hecho evidente.

1. El escrito que sustenta el recurso de casación, debe

sujetarse a los requisitos formales exigidos en los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del decreto 2651 de 1991, convertido el último en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, so pena de ser inadmitida a trámite y, por consiguiente, declarada la deserción del recurso. Entre otras exigencias, cuando se invoca la causal primera de casación, es indispensable indicar las normas de derecho sustancial que el recurrente estima fueron violadas, disposiciones que han sido descritas por la Jurisprudencia de esta Corporación como aquellas cuyo rasgo característico "es el de consagrar verdaderos derechos subjetivos, de tal manera que dentro de esa categoría de normas sólo están comprendidas aquellas que (…) en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación…". (auto de 29 de agosto de 2000, exp. 0277). E . V .P. Exp. No. 03320-01 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil La demanda de casación que se limita a mencionar una ley, señalar un artículo de ella que no constituye norma sustancial o regula aspectos probatorios, incumple con las exigencias formales propias de la sustentación del recurso extraordinario, pues "al hacerse referencia a acusaciones genéricas, remitidas a determinados cuerpos normativos, como códigos, leyes, la Corte no podría dedicarse a buscar de oficio la infracción, en

consideración al carácter estricto y dispositivo del recurso de casación, ni siquiera en aplicación de las actuales reglas de atenuación técnica contenidas en las disposiciones que gobiernan la materia." (auto de 9 de septiembre de 2000, Exp. No. 7847) y por lo mismo, las que tienen carácter probatorio no "pueden fundar por sí solos un ataque en casación por la causal primera", pues se trata de disposiciones "destinadas a regir la actividad del juez en el proceso" (G.J. CCLV, págs. 551 y 950), y no a regular una determinada relación jurídica material.

2. El mismo artículo 374 citado dispone igualmente que si la censura se ampara en la causal primera de casación y, específicamente, en la violación de normas sustanciales como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, el recurrente tiene la carga de demostrar el correspondiente yerro del Tribunal lo que significa que la censura debe encarar el fallo enjuiciado con vista en tales probanzas, para que, por ese camino, se evidencie la equivocación que habría provocado la infracción de la ley material, amén de su relevancia en la determinación adoptada.

3. Aplicadas las anteriores directrices al caso concreto se observa que el censor estimó como vulnerada la ley 54 de 1990, que transcribió en forma integral, pero al momento de formular el E . V .P. Exp. No. 03320-01 3

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil cargo denunció a la "sentencia como violatoria de la ley sustancial

en forma indirecta, específicamente el artículo primero" de la citada ley, "norma que fue indebidamente aplicada por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Familia, procediendo tal infracción de la apreciación errónea por error de hecho… ". Posteriormente bajo el título "NORMA VIOLADA" el demandante insistió en citar como tal el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 e igualmente nombró el artículo 10º de la ley 446 de 1998, sobre solicitud, aportación y práctica de pruebas. De lo anterior se sigue que la demanda no citó disposición sustancial alguna, porque se limitó a referir genéricamente el texto normativo completo de la ley 54 de 1990, para elegir el primero de sus artículos, que de cara a este caso, no opera como mandato de la mencionada estirpe, pues por el contrario la Corte ha dado pasos en sentido de excluirlo como precepto de tal categoría al decir que "el artículo 1° de la ley 54 de 1990 (…) no es idóneo para fundar sobre él la acusación de la sentencia recurrida por la causal primera de casación, precisamente por no tratarse de un precepto de carácter sustancial." porque "se trata, de un precepto meramente definitorio del fenómeno jurídico allí previsto y de los sujetos que lo estructuran". (auto de 24 de junio de 1997, Exp. No. 6612, reiterado en auto de 10 de marzo de 2004, Exp. No. 332-01). Menos puede considerarse como sustancial el mentado artículo 10º de la ley 446 de 1998, que corresponde a las reglas de la disciplina probatoria.

En punto de la demostración, se observa que el casacionista en su cargo prescindió de mostrar la trascendencia del presunto error que achaca al Tribunal. En efecto, fundó su censura en la inobservancia del documento emanado de la E . V .P. Exp. No. 03320-01 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil administradora del conjunto residencial "El Bosque", sin que evidencie las razones por las cuales dicho medio resultaría siquiera como hipótesis suficiente para cambiar el sentido de la providencia combatida.

4. En estas condiciones, se inadmitirá la demanda de casación y se declarará desierto el recurso.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil; RESUELVE Inadmitir la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto por Evelia Ronderos Ferro contra la sentencia de 27 de febrero de 2004, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de la referencia, razón por la cual, se declara desierto el recurso. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA E . V .P. Exp. No. 03320-01 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E . V .P. Exp. No. 03320-01 6

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