🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC260-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC260-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
—

AC260-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00331-00 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de CaldasAntioquia y Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Caldas – Antioquia, la sociedad Contacto Solutions S.A.S pidió librar mandamiento de pago contra Humberto de Jesús Bueno Rivera por la obligación insoluta incorporada en el pagaré No. 8215334605, más los intereses moratorios. Manifestó que, dicha sede era competente «en razón a la naturaleza del proceso, al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de Caldas, además de lo anterior, por el valor de las pretensiones, la suma de 7984543 que determina la mínima cuantía al momento de presentación de la demanda».

2. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Caldas, mediante auto del 29 de julio de 2025, rechazó la demanda por razón del factor territorial, al considerar que enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00331-00 2 el título valor no se manifiesta expresamente el lugar de cumplimiento de la obligación, por lo que, en atención a lo dispuesto en el artículo 876 del Código de Comercio y por esta

2 el título valor no se manifiesta expresamente el lugar de cumplimiento de la obligación, por lo que, en atención a lo dispuesto en el artículo 876 del Código de Comercio y por esta Corporación en AC729-2025, el lugar de cumplimiento de la obligación es Bogotá, por ser el domicilio de la parte ejecutante conforme lo indica el certificado de existencia y representación legal de Banco Falabella S.A, por ello, dispuso su remisión a los Jueces Civiles Municipales de Bogotá.

3. El Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, receptor de la demanda, mediante auto del 18 de diciembre de 2025, promovió conflicto negativo de competencia.

Al respecto, sostuvo que «en el acápite de competencia de su escrito genitor se informó que el domicilio del demandado es la ciudad de Caldas y así lo reiteró, cuando asignó la competencia para conocer de la presente demanda comoquiera que dirigió el escrito demandatorio al Juzgado Promiscuo Municipal de Caldas – Antioquia, circunscripción que coincide con el lugar de domicilio del ejecutado». En consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación para su definición.

II. CONSIDERACIONES

1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00331-00

3

ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00331-00 3 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.

En el caso analizado, la controversia se centra en el factor territorial. Al respecto, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado». No obstante, esta pauta no es absoluta, pues en algunos casos -como en ésteconcurren fueros adicionales señalados en la misma disposición. En efecto, el numeral 3º de la citada norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (Se resalta). Por lo anterior, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes: el general del domicilio del convocado y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Como ninguno de ellos, prevalece sobre

originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes: el general del domicilio del convocado y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Como ninguno de ellos, prevalece sobre el otro, la parte actora puede elegir libremente uno u otro yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00331-00 4 tal decisión no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción1.

3. Conforme a lo atrás expuesto y frente al caso concreto, se advierte que el fundamento invocado por la parte demandante para atribuir la competencia al Juez de CaldasAntioquia fue precisamente «en razón (…) al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación» 2. Por tanto, fue su voluntad atribuir la competencia a esos despachos judiciales, de acuerdo con lo reglado en el numeral 3 del artículo 28 del

Código General del Proceso. No obstante, revisado el pagaré objeto de ejecución, se observa que no se hizo mención expresa al lugar del cumplimiento de la obligación. Por lo tanto, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio que dispone lo siguiente «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título». Sobre el particular, esta Corporación en un caso similar al que nos ocupa señaló que: «Esa escogencia de la capital de la República, sin embargo, carece de respaldo persuasivo, si se tiene en cuenta que el pagaré

similar al que nos ocupa señaló que: «Esa escogencia de la capital de la República, sin embargo, carece de respaldo persuasivo, si se tiene en cuenta que el pagaré aludido no hace referencia alguna respecto a ese lugar, lo cual significa que la intención de la compañía actora, prescinde de prueba inequívoca en lo relativo a que la plaza destinada para consumar las acreencias es esta urbe, ya que aún suplida dicha omisión, con las reglas pertinentes del estatuto mercantil, el sitio para la satisfacción de los derechos incorporados en el título ejecutivo sería Villavicencio, en la medida que allí se señaló la 1 CSJ AC7797-2025; AC7315-2025; AC6683-2025; AC4412– 2016; CSJ AC5781-2021; CSJ AC5253-2024; CSJ AC6144-2024; entre muchas.2 Archivo «001Demanda» fl. 2, expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00331-00 5 vecindad de la parte demandada, creadora a su vez del pagaré, pues, de acuerdo con el aparte pertinente del artículo 621 del estatuto de los comerciantes, “si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título…”». (AC2659-2021). En este asunto, el domicilio del creador del título corresponde a la ciudad de Caldas, dado que allí se encuentra ubicado el domicilio del deudor, tal como consta en el escrito de demanda3. En ese orden de ideas, se concluye que el Juzgado

corresponde a la ciudad de Caldas, dado que allí se encuentra ubicado el domicilio del deudor, tal como consta en el escrito de demanda3. En ese orden de ideas, se concluye que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Caldas no acertó al considerar que la competencia debía determinarse con base en el « domicilio» de la parte ejecutante, cuando la sociedad demandante eligió legítimamente el lugar de cumplimiento de la obligación. En efecto, aunque el pagaré objeto de ejecución no señala de manera expresa dicho lugar, conforme al artículo 621 del Código de Comercio, este corresponde al domicilio del creador del título, que en este caso es el del deudor. Así, al tratarse de fueros concurrentes, el Despacho debió respetar la elección realizada por la parte ejecutante al presentar la demanda, en armonía con lo dispuesto en el artículo 621 del Código de Comercio.

4. Por todo lo anterior, se declara que la competencia del asunto en revisión corresponde al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Caldas, por lo que se ordenará por Secretaría remitirlo a este Despacho para que imprima el trámite pertinente. 3 Archivo «001Demanda» fl. 3, expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00331-00

6

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

6

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Caldas es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.

Tercero: Librar los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

Consultar sobre este documento ...