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CSJ - AC260 26-09-1997 360

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC260 26-09-1997 360
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

REPUBLICA Y DE COLOMBIA N ut2? P l Corte Saprema de Justicia 900360 o

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

. SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Slerra

Santafé de Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de -mil novecientos noventa y slete (1997).-

Ref: Expediente No. 67535

Decidese sobre la admisibiidad de ta demanda con que Doly Aristizabal Garrido pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra ta sentencia de 21 de febdelr aeño ren ocurs o, profpor eta rSalai dde Faami ña del Tribuna! Superior de Santafé de Bogotá en este proceso ordinario promovido por Martha Lucía Castilo de Aristizabal contra Alvaro y Doly ArtistizáGabrraildo , Pascale Ruelle Pizga, Jorge Emilo Vargas Silva y con la intervención ad excludendum de Nelson Ospina Buriticá. 7 A cuyo propósito, se considera: . 1.-La demanda de casación, por referirse a una impugnación cuyo carácter es extraordinano y eminentemente dispositivo, ha de reunir estrictamente las exigencias formales establecein dtaa sley , so pena de que su ineptitud impida el correspondiente trámite.

REPUBLICA DE COLOMBIA

000361 R.R.S. Exp. 6755 2 a 2.- Es en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones introducidas por el Decreto 2651 de 1991, en donde están contenidos los atudidos requisitos, de cuyo cumplimiento, se insiste, depende la

admisión de la demanda. . -Y uno de ellos es el de que en los cargos que contra ta sentencia se formulen, han de exponerse "los fundamentos de cada acusación, en forma clara: y precisa”, con el agregado expreso, en el evento de la causal primera, de que los yemros denunciados tendrán que demostrarse. Exigencia ésta que, por cierto, sin dificultad se explica, por supuesto que tratándose, según se dijo, de un recurso extraordinario y por excelencia dispositivo, el Juzgador llamado a decidirlo ha menester no sólo de que se le dé a conocer sin dubitación alguna y dentro del marco de ta casación el motivo de inconformidad que se aduce, sino también de que mediante una puntual argumentación se le presente ta “demostración tendiente a acreditar que con respecto a la sentencia impugnada se han presentado tas circunstancias constitutivas de ta causal invocada. De allí entonces que no sea suficiente en lo atinente a este recurso que en cualquier forma el interesado haga conocer su desacuerdo con ta decisión combatida, lo que por ende le veda la utilización de un lenguaje equívoco o de un razonar fragmentario o incoherente. 3.- Y como fragmentarios e insuficientes han de calificarse los dos últimos de los tres cargos que conforman

REPUBLICA DE COLOMBIA |

| 000362 Corte Saprema de Susicia

E R.R.S. Exp. 6755 3

A la presente demanda, los) que por tal razón será preciso inadmibir. - El cargo segundo, en efecto, viene enfilado por ta causal primera, denunciándose a través de él ta violación

de la ley susfancial como consecuencia de errores de derecho en ta apreciación de la prueba. Y para sustentario, el -recurente enumeró algunos yerros de ese linaje que en su concepto habría cometido el sentenciador. Pero no hizo nada más; hasta alí legó su tabor ; dejó entonces su acusación a mitad de camino, sin demostración alguna, olvidando nada menos que determinar ta incidencia que esos supuestos errores de valoración pudieron tener en ta decisión impugnada. Similar reproche merece el cargo tercero, montapdoro ta misma causal y vía que el precedente, pero con el ánimo de denunciar errores de hecho. Aquí, ¡igual que allá, relaciona el impugnador una serie de pruebas y en lo referente a ellas asegura que fueron, o preteridas, o mal apreciadas; pero también acá, detuvo en este punto su censura, se limitó entonces a inventañiar unos supuestos yemros y olvidó el desentace de la acusación, dejando sin definir cuáles son las consecuencias de tales errores, o lo que es lo mismo, cuál ta repercusióqnue ellos pudieron teneren el fallo combatido. 4.- No debe perderse de vista que los yerros que puedan imputarse al sentenciador, para efectos del recurso extraordinario por“s í mismos nada significan si al mismo. tiempo no son traseondentes, esto es, si no han sido poo e — _— REPUBLICA DE COLOMBIA e 000363 +. Corte Suprema de Justicia RAS. Exp. 8755 4 determinantes de ta decisión impugnada o han, al menos, incidido en ella. Y por supuesto que es al recurrente y no al

Juzgador a quien corresponde precisar esa indispensable conexión entre el error y el fallo, precisión que sin duda es parte fundamental de ta demostración del cargo como así lo imponen ta naturaleza del recurso y la ley, que en el punto, se repite, exige expresamente tal comprobación. De tal manera . que si se omite el anotado aspecto, ta acusación, incompleta. y por ende inane, no podrá recibirse a trámite. Al respecto, viene bien aj caso hacer | hincapié en lo expresado en alguna ocasión por ta Corte: ”...el | recurrente, como acusador que es de ta segunda instancia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta, para que la Corte, situada dentro de los términos de la censura y en congruencia con éstos, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar, modificar o recrear ta acusación planteada sin acierto, lo cual no entra en sus poderes” (G.J. T. CVII, pág. ,86). E E insístese en que ta concreción, exactitud y suficiencia de la acusación, así como la demostración del cargo.-y los demás requisitos formales de ta demanda, constituyen condición insostayable para su.admisión, de manera que ellos "deben aparecer en el texto mismo del fibelo, pues siguiendo circunstancias que el propio legistador ordena que se consignen en el cuérpo de ta demanda, no pueden darse por demostrados por ta vía de inferencia” (Auto de 29 de

REPUBLICA DE.COLOMBIA

000364 Corte Saprelma de Juslicia R.R.S. Exp. 6755 5 |] agosto de 1977). Ahora, ya se dejó visto que ta presenté demanda, en lo atinente a Jos cargos segundo y tercero, no cumple cabalmente con tales exigencias. Recopilando entonces, tiénese que el censor se limitó en los dos cargos a que se viene aludiendo, a relacionar algunos medios de prueba que en su personal criterio no fueron correctamente «valorados oO fueron equivocadamente apreciados desde el. punto de vista objetivo por el Tribunal, mas omitiendo nada menos que la demostración del cargo, para el caso, la determinación de ta incidencia que esos supuestos yerros pudieron tener en la decisión que combate, al extremo de que su discurso puede definirse, en palabras de ta Corte, como ”... un conjunto de opiniones y deducciones acerca de lo que en sentir de los recurrentes establecen tales probanzas, dándole así a ta demanda un cariz de alegato de instancia, desprovisto de las formalidades que sobre el punto reclama el recurso de casación" ( Auto de 28 de agosto de 1995). l Así pues, la vaguedad de ta acusación contenida en los cargos segundo y tercero, su carencia de precisión y claridad. y la falta de demostración del yerro probatorio denunciado, afectan irmeparablemente la idoneidad de los mismos, de suerte que no existe remedio diferente al de dectararlos inadmisibles. En lo referente al cargo primero, dígase que alcanzó a lograr la apituc formal suficiente para ser recibido a trámite. > 2

REPUBLICA EDE COLOMBIA

Corte Saprema de Juslicia . 000365 R.R.S. Exp. 8755 8 A mérito de lo expuesto, ta Corte Suprema de Justicia, en Sata de Casación Civil y Agraria, resuelve: Primero.- Iinadmitir ta demanda arriba mencionada en lo que hace relación con lós cargos segundo y tercero. Segundo.- Admftase la misma demanda en lo que atañe al cargo “primero”. En consecuencia, córrase trastado a la parte opositora por el término de quince días, así: En primer tugar, a ta demandante Martha Lucía Castillo de Aristizábal; luego, al codemandado Alvaro Aristizábal Garrido; después a la también demandada Pascalle Ruelle Piizga;, a continuación al otro demandado, Jorge Emilio Vargas, y por último a Nelson espina Buriticá, interviniente ad excludendum. o E Notifíquese da

NICOLAS ECHARA SIMANCAS

REPUBLICA DE COLOMBIA

Corte Saprema de Justicia 000366 R.R.S. .Exp. 6755 : A |

JORGE AESASACO RUGELES

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JORGE SANTOS BALLESTEROS

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