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CSJ - AC2600-2024 [2023-04889-00]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2600-2024 [2023-04889-00]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AC2600-2024 Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04889-00 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la petición de cambio de radicación presentada por Germán Alberto Rodríguez Romero frente al proceso verbal de radicado 2023-00056, que cursa en el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba). Pleito que se adelanta en contra de Miguel Ángel Saavedra, Duver Herney Cepeda Mateus y Liliana de la Cruz Cerra Anaya1.

I. ANTECEDENTES

1. El solicitante depreca el cambio de radicación del expediente del distrito judicial de Montería al de Bogotá. Lo anterior, con sustento en lo que viene: 1.1. Narró que interpuso demanda verbal declarativa de existencia de sociedad comercial de hecho en contra Miguel Ángel Saavedra y otros, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Sahagún

(Córdoba). 1 Inicialmente el libelo se dirigió también en contra de Sergio Augusto Parra Duarte, Carlos Pérez Moreno y Jorge Gómez Cusnir. Sin embargo, el actor desistió de las pretensiones incoadas contra aquellos. Determinación aceptada por el juez de conocimiento mediante auto del 25 de septiembre de 2023. Ver: Páginas 258-260, archivo “11001020300020230488900-0005Expediente_digitalizado” del expediente digital. Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04889-00 1.2. Indicó que el estrado -a través de auto del 7 de

noviembre de 2023fijó el 2 de abril de 2024 como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso. 1.3. Reseñó que el 23 de noviembre ulterior se dirigió a las instalaciones del despacho para revisar el expediente. Afirmó que lo atendió un funcionario que le solicitó su número telefónico «para eventuales apoyos administrativos». Luego de ello, enrostró que salió la Oficial Mayor quien le advirtió de una «prohibición que tenía la señora Juez de que ese funcionario tomara los teléfonos de los usuarios, dado que no era una persona de confianza del despacho, y que en el caso concreto de este proceso». 1.4. Adujo que decidió contactarse con la juez para comentarle su preocupación por la información recibida, a lo que la falladora le contestó que «a pesar de las circunstancias que pudieran presentarse en el proceso, mientras ella estuviera al frente del despacho, debía tener la tranquilidad que las decisiones se tomarían en derecho». 1.5. Por lo anterior, apuntaló que «al parecer concurren fenómenos externos a la controversia jurídica que ponen en riesgo la imparcialidad e independencia de la administración de justicia, y por ende, las garantías judiciales de mi representado».

2. El Suscrito Magistrado -con auto AC572-2024 del 16 de febrero del año en curso-2 ordenó oficiar al Consejo Superior de la Judicatura con el fin de obtener concepto previo frente a los planteamientos propuestos por el accionante. Dicha autoridad remitió las diligencias al

Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba el 4 de marzo hogaño -con sustento en el Acuerdo PSAA16-10561 2 Páginas 1-6, archivo “11001020300020230488900-0007Auto” del expediente digital. 2 Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04889-00 del 17 de agosto de 2016, modificado por el PCSJA2312061 de 2023.

3. La autoridad requerida emitió el oficio CSJCOOP24319 del 11 de marzo de los cursantes, a través del cual formuló concepto desfavorable de cara a la solicitud elevada por el gestor. Como fundamento, enrostró que «no se han presentado dilaciones dentro del proceso, está siendo tramitado en debida forma por parte de la actual funcionaria (…)», por lo tanto, «en cuanto a que no se observaron deficiencias o falta de gestión, a que no hay congestión judicial en el trámite del proceso por parte de la funcionaria en cuestión, se rinde concepto desfavorable para el cambio de radicación por deficiencias de gestión y celeridad de la Juez Civil del Circuito de Sahagún».

4. La apoderada de Duver Herney Cepeda Mateus3 y los mandatarios judiciales de Miguel Ángel Saavedra4, pidieron que se negara el petitorio rogado. Esto, comoquiera que, en síntesis, durante todo el pleito se han respetado los derechos y garantías de las partes.

5. El citador III del Juzgado Civil del Circuito de Sahagún5 imploró que se esclarezca y determine «qué persona realmente es la que se encuentra incurriendo en la conducta de

ejecutar fenómenos externos a la controversia jurídica que hayan puesto en riesgo la imparcialidad e independencia de la administración de justicia» los hechos reseñados por el peticionario. Ello, habida cuenta que constituyen «afirmaciones y acusaciones demasiado delicadas, comprometedoras y gravísimas». 3 Páginas 1 y 2, archivo “11001020300020230488900-0026Memorial” del expediente digital. 4 Páginas 1-4, archivo “11001020300020230488900-0028Memorial” del expediente digital. 5 Página 1-3, archivo “11001020300020230488900-0025Memorial” del expediente digital. 3 Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04889-00

6. La titular del Juzgado Civil del Circuito de Sahagún

(Córdoba)6 empezó por indicar que tomó posesión del cargo a partir del 1º de agosto de 2023, motivo por el cual solo puede dar cuenta de lo sucedido desde dicha calenda. Luego, apuntaló que «varios usuarios y abogados se han quejado porque el referido citador pide dádivas para trámites administrativos como expedición de oficios, desarchivo e incluso por el sentido de las decisiones judiciales; lo que había generado entre el juez saliente, el citador y la secretaria -cónyuge del citadordenuncias penales, disciplinarias y quejas de acoso laboral recíprocas y, finalmente, el motivo del traslado de dicho funcionario judicial». No obstante, lo anterior, refirió que «con independencia de la lamentable situación del juzgado, al final es el juez y no cualquier

empleado judicial quien adopta la decisión y, mientras la suscrita continúe en el cargo todo el trámite se hará en forma transparente, (…) hasta el último día en que esta servidora judicial se desempeñe el cargo de juez, todas las decisiones se adoptarán con respeto y decoro a los principios, leyes y a la Constitución».

II. CONSIDERACIONES

1. Según el numeral 8º del artículo 30 del Código General del Proceso, en concordancia con el precepto 35 ibidem, le compete a la Corte definir el presente asunto por cuanto refiere a una petición de cambio de radicación «de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que implique su remisión de un distrito judicial a otro…».

2. El cambio de radicación consagrado en la legislación vigente, es una herramienta procesal apta para preservar el derecho al acceso a la administración de justicia y garantizar la resolución normal y pacífica de los conflictos

6 Páginas 1-5, archivo “11001020300020230488900-0023Memorial” del expediente digital. 4 Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04889-00 jurídicos. Aún en los casos en los que se presenten circunstancias excepcionales relacionadas con alteraciones del orden público, afectación a la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, desatención de las garantías procesales, amenazas a la integridad o seguridad de los intervinientes, o deficiencias en la gestión judicial.

3. La norma en cita señala expresamente las causales

de procedencia de la petición de cambio de radicación, que en líneas generales pueden ser incorporadas en dos grupos. El primero, concierne a la afectación del «orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes», en el lugar donde se está adelantando el juicio. Y el segundo, atiende a deficiencias de gestión y celeridad del proceso en cuestión. 3.1. En el grupo inicial de motivos que dan pie al cambio de radicación, corre transversal el concepto de orden público, entendido como el «conjunto de condiciones tendientes a asegurar la convivencia armónica de los miembros de una sociedad dentro de un marco de estabilidad y normalidad institucionalidad con plena garantía de las libertades públicas, que permita la prosperidad general y el goce de los derechos humanos»7. Pero las arremetidas contra el orden público que pueden propiciar la alteración al principio del juez de la causa, a vista de la jurisprudencia, han de ser «situaciones extremas», que pueden ejemplificarse en «la presencia de grupos armados al margen de la ley (que) logre interferir, mediante amenazas, presiones o el uso de la fuerza, en las decisiones que se toman al 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de julio de 2007, Rad. 17253 5 Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04889-00 interior de un proceso». O, en «episodios de esa misma índole (que) tengan la magnitud de incidir en la práctica de las pruebas»8. El

deterioro del orden público, propicio para impulsar un cambio de radicación, puede consistir igualmente en la existencia de circunstancias concretas que evidencian riesgo, amenaza o incluso daño cumplido a la integridad de los intervinientes o funcionarios que actúan como parte o terceros con interés en el proceso. 3.2. En cuanto a las deficiencias en la gestión y a la ausencia de celeridad en el trámite y decisión de los procesos, la Sala ha predicado que no se trata en este escenario de analizar o revisar el contenido de las providencias que se dictan, sino de verificar que el impulso del litigio no está interrumpido por «problemas coyunturales o estructurales de congestión de un despacho, o de los juzgados de toda un área, lo que justifica el traslado del foro a una oficina judicial en la que se pueda desarrollar el proceso con normalidad»9. Esos problemas de gestión o eficiencia en la gestión de un juzgado, que influyen en la pronta y cumplida administración de justicia y que a su vez autorizan el cambio de radicación, deben ser constatados por el Consejo Superior de la Judicatura. Autoridad que con las herramientas que le da la ley y los reportes estadísticos que le entregan los operarios judiciales, emite un concepto, insoslayable para decidir el cambio de radicación. Por supuesto, en cualquiera de las dos situaciones que permiten el cambio de radicación, corresponde al solicitante la acreditación de las hipótesis que se llegue a invocar. Esto, sin que, salvo el aludido concepto que se rinde en

8 CSJ AC2991-2015. Reiterado en AC043-2019 9 CSJ AC 3819-2017 6 Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04889-00 procura de verificar fallas de gestión o celeridad, exista una tarifa especial de prueba, y sin que se requiera tampoco el agotamiento de una fase de contradicción de los elementos suasorios que se adjunten o relacionen. Ello «dado que la decisión que al respecto se adopte no tiene relación con el interés particular que las partes poseen en la relación jurídico-sustancial que constituye el objeto de la disputa, pues dentro de los argumentos que se aducen para decretar la medida no se toma en consideración ninguna razón sobre el fondo del asunto»10.

4. A la luz de los anteriores presupuestos, se advierte que no es posible acceder a la petición de cambio de radicación elevada por Germán Alberto Rodríguez Romero respecto del proceso verbal de declaración de sociedad comercial de hecho. Ello pues, los fundamentos en los que se cimentó no corresponden a ninguna de las dos hipótesis traídas por el legislador para propiciar el traslado de un expediente. Las cuales son, circunstancias de orden público o fallas en la gestión judicial. 4.1. En efecto, el soporte de la petición radica en que «al parecer concurren fenómenos externos a la controversia jurídica que ponen en riesgo la imparcialidad e independencia de la administración de justicia, y por ende, las garantías judiciales de mi representado».

Esto, debido a que algunos funcionarios del juzgado le indicaron que un servidor del mismo estrado «sostiene

conversaciones con los apoderados y/o demandados, y que no goza de la confianza de la señora Juez por sospechas de sus actuaciones (…)». No obstante, tales aspectos, escapan a la institución que aquí se analiza, prevista sí para evaluar «problemas coyunturales o estructurales de congestión de un despacho, o de los juzgados de toda un área, lo que justifica el traslado del foro a una oficina judicial en la que se pueda desarrollar el proceso con normalidad». 10 CSJ AC de 15 de junio de 2017, Rad. 2017-01295-00 7 Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04889-00 4.2. Aunado a lo reseñado, debe acotarse que con las probanzas arrimadas no se demuestra que las circunstancias comentadas tengan la virtualidad para influir en las decisiones que se tomen en el proceso o para afectar la imparcialidad de la juez. Por el contrario, se vislumbra que la falladora está al tanto de las diversas vicisitudes que se presentan en su despacho. De igual forma, se avizora que aquella siempre ha intentado dar un parte de tranquilidad a los diferentes usuarios de la administración de justicia acerca de la transparencia en el ejercicio de sus funciones. Como sustento de lo expuesto, deviene imperioso enrostrar que, revisado el expediente aportado por el gestor, no se evidencian actuaciones o pronunciamientos que pongan en tela de juicio el criterio jurídico de la falladora o que deslegitimen su imparcialidad. Sobre el particular, esta Corporación ha iterado que «para sustraer del conocimiento de determinado juez un juicio

especifico resultará imperativo, que se de alguna de las causas que el legislador ha consagrado para ello, bien a través de las mencionadas causales de impedimento o por la concurrencia de los eventos que el artículo 30 del mismo cuerpo normativo ha previsto para habilitar el cambio de radicación; siendo imperativo en este último evento que ‘las circunstancias que la sustentan existan, es decir, que sean actuales; y además, que tengan tal entidad o gravedad que puedan afectar la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia o las garantías procesales referidas al litigio o la actuación cuya remisión a otro despacho se pretende, es decir, han de tener conexidad con el caso objeto de estudio’ (CSJ AC-4321-2018 de 1° de oct. de 2018, rad. 2018-00980-00)». (CSJ AC964-2019, 15 mar.). 8 Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04889-00 En igual sentido, tampoco puede endilgársele deficiencias en su labor o falta de celeridad a la juez de la causa. De cara a este aspecto, refulge necesario traer a colación el concepto desfavorable emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en el que puntualizó que: «Es así, que no se han presentado dilaciones dentro del proceso, está siendo tramitado en debida forma por parte de la actual funcionaria; el largo periodo de las notificaciones se debe a la cantidad de partes demandadas en el proceso. Con la finalidad de preservar la trasparecía del proceso, la

audiencia inicial la realizará de forma presencial el 02 de abril de 2024 a las 9:30 a.m. Por estos motivos, en cuanto a que no se observaron deficiencias o falta de gestión, a que no hay congestión judicial en el trámite del proceso por parte de la funcionaria en cuestión, se rinde concepto desfavorable para el cambio de radicación por deficiencias de gestión y celeridad de la Juez Civil del Circuito de Sahagún». 4.3. Corolario de lo expuesto, debe colegirse que la juez cognoscente ha actuado en cumplimiento de sus competencias y funciones de forma célere y oportuna. Asimismo, no se observa que las determinaciones adoptadas sean arbitrarias o parcializadas, por el contrario, su actuar se ha ajustado a derecho.

5. En síntesis, no se encuentran reunidos los requisitos legales y jurisprudenciales para acceder a lo peticionado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

9 Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04889-00 RESUELVE PRIMERO. NEGAR la petición de cambio de radicación del proceso referido en esta providencia. SEGUNDO. Advertir que contra esta determinación no procede recurso alguno. Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito e idóneo. TERCERO. Archivar el expediente de esta actuación.

NOTIFÍQUESE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado 10

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