CSJ - AC261-1999 [7895]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC261-1999 [7895]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1999
REPUBLICA DE COLOMBIA 0070 0 = - " ”
6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santa Fe de Bogota, D.:C., ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1599). Expediente Nro. 7895 Se resuelve acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia del diez de agosto anterior, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario reivindicatorio promovido por los comuneros ROBERTO JARAMILLO CUARTAS y la sociedad denominada “LA AGRIPINA Y CIA. S.C.S.”, frente a la sociedad
“ARBOLEDA LIMITADA".
ANTECEDENTES
1. En el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín se tramitó el indicado proceso, a virtud de demanda en la que los expresados condómines, afirmando esa condición, y el interés de reivindicar la cuota parte proindivisa, plantearon como prétensíones la reivindicación de un inmueble urbano situado en Medellín, en el sector de Calazans o La Fioresta, del que relacionaron linderos y afimaron que su cabida aproximada era de 42.000 metros REPUBLICA DE COLOMBIA cuadrados, y la condena de la demandada al pago de frutos naturales y civiles como poseedora de mala fe.
2. Con oposición de la sociedad demandada se adelantó la causa que concluyó con sentencia desestimatoria, la que apelada por los accionantes fue objeto de confirmación por el Tribunal mediante la sentencia contra la que se recurrió en casación.
3. La citada corporación, para efectos de conceder el recurso, y acerca de la cuantía del interés para recurrir expresó, como única consideración, que en la demanda se señaló la cuantía de la pretensión como de mayor y reprodujo lo que sobre el particular manifestó el accionante, en el sentido de que era “superior al tope mínimo exigido para la casación”.
SE CONSIDERA
1. La revisión de la actuación surtida por el Tribunal Superior de Medellín, en orden a conceder el recurso de casación en este asunto, lleva rectamente a concluir de que esa Corporación se apresuró al adoptar esa determinación.
2. El anterior aserto es la consecuencia del cuidadoso examen que la Corte hace en relación con el aspecto atinente a la cuantía del interés para recurrir, producto del cual se estima que no hay manera de entender que en autos —esté debidamente deteminado, por lo que, ante esta falencia, mal podía haberse resuelto en la forma como lo hizo el Tribunal, y frente a lo dispuesto en el artículo 366 del C.P.C., inciso primero.
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REPUBLICA DE COLOMBIA e 007022
3. Con miras a afianzar la afirmada indeterminación de la cuantía del interés para recurir en casación, conviene recordar que ese concepto dice relación con el agravio que de presente le irogue al recurrente lo decidido en la sentencia, apreciado en amonía con la posición procesal concreta que éste hubiere asumido.
En el anterior orden de ideas, y tratándose del demandante, como aquí acontece, cuando la sentencia es integramente desestimatoria, la medición del agravio resultará de la
concreta apreciación que actualmente arrojen las pretensiones componentes del petitum adversamente resuelto.
4. Sobre este particular, bien puede suceder que en la aciuación obren elementos de convicción suficientes para concretarias en su quantum, o que, por el contrario, que fallen, y entonces, a causa de esa falencia, se dé la indeterminación que da pie a la práctica del dictamen pericial contemplado en el artículo 370 ibidem.
5. Claramente aparece que para el Tribunal fue suficiente elemento de juicio la afirmación del demandante en el escrnio inicial en el que, acerca de la cuantía y con el inequívoco fin de determinar la competencia para conocer del proceso en atención al factor objetivo, anotó que era “superior al tope mínimo exigido para la casación”, sin reparar en que tan genérica estimación tiene que entenderse lógicamente referida por el aspecto temporal, a la fecha de presentación del libelo, acto ocurrido el 29 de noviembre de 1.996, cuando ciertamente esa cuantía era inferior a ta que ahora rige por virtud de lo dispuesto en el acuerdo 1343 del JACR Exp. 7895 3
REPUBLICA DE COLOMBIA 009023 19 de septiembre de 1.997, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Supenor de la Judicatura.
6. Emerge así de lo dicho, que no hay en el proceso pruebas atendibles demostrativas del valor actual del inmueble, ni de los derechos cuotativos de dominio que en ellos tienen vinculados los demandantes Jaramillo y la sociedad litisconsorte, en proporción del 5% y 45% respectivamente. Tampoco existen en
relación con los frutos reclamados, que conforme al petitum son los que corresponde cubrr al poseedor de mala fe, conforme al artículo 964 del C.C.C.
7. Ante el panorama descrito ha debido el Tribunal, en lugar de conceder precipitadamente el recurso, ordenar la peritación que contempla el artículo 370 del C.P.C., antes de producir el auto del que se hace glosa. Por esto es por lo que en esta oportunidad se impone como solución ordenar la devolución del expediente al Tribunal enviante, para que ajuste su actuación a los parámetros indicados en esta providencia, con miras a que ulteriormente decida si procede o no la concesión del recurso, puesto que lo prematuro de su otorgamiento priva a la Corte de la posibilidad de pronunciarse ahora sobre su admisión, lo que en modo alguno tiene alcance de | inadmisión del mismo. En igual sentido se pronunció este Despacho en una situación semejante, mediante auto del 24 de Septiembre anterior, dictado en el proceso de la radicación 7825.
En consecuencia, se JACR Exp. 7895 — + RESUELVE DEVOLVER el expediente a la Sala Civil del Tribunal Supenor de Medellín, por haber sido concedido prematuramente el recurso de casación contra la sentencia del 10 de agosto de 1.999, dictada dentro del proceso ordinario reivindicatorio seguido por ROBERTO JARAMILLO CUARTAS y la sociedad “LA AGRIPINA LTDA S.C.S., contra la sociedad “"LA ARBOLEDA LTDA., para lo que estime pertinente. UESE.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
Magistrado JACR Exp. 7895 5