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CSJ - AC261-2000 [110010203002000-0163-00]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC261-2000 [110010203002000-0163-00]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, doce (12) de octubre de dos mil (2000).

Ref. : Expediente No. 11-001-02-03-00-2000-0163-00

Decídese el recurso de queja interpuesto por la demandada María Elisa Peña Cruz contra el auto de 3 de agosto de 2000, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Ibagué en el proceso ordinario de filiación natural con petición de herencia promovido por José Omar Flórez contra los herederos de José León Peña Cruz, por el cual negó la reposición contra el auto de 5 de julio del año en curso que declaró desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que clausuró la segunda instancia en el mencionado proceso. Antecedentes 1.- El 18 de febrero de 2000, el tribunal desató el grado de consulta y la apelación de los demandados contra el fallo de primera instancia proferido por la Juez Promiscua de Familia de Purificación, confirmando la M.A.V. Exp. 0163-00 2 declaración de que el actor es hijo extramatrimonial del causante con derecho a participar en su herencia. 2.- Contra el fallo del ad quem, María Elisa formuló recurso de casación, el cual fue concedido por auto de 17 de marzo de 2000, en el que también se ordenó prestar caución para suspender el cumplimiento de la sentencia, y cumplida esta carga, se ordenó, por providencia de 13 de abril, la mencionada suspensión y el envío del proceso a la Corte. El 25 de abril renunció el apoderado de María Elisa,

que le fue aceptada por el tribunal el 28 de abril, ordenando notificársela por telegrama a la interesada. El 29 de mayo el secretario del tribunal anuncia la remisión del expediente a la Corte, pero el 15 de junio la Administración Postal Nacional de Ibagué lo devuelve al tribunal “por haberse terminado el plazo para efectuar el pago de portes”. Por providencia de 5 de julio, el tribunal declaró desierto el recurso de casación y ejecutoriada la sentencia, con sustento en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil en razón a que “remitido el expediente a la oficina postal para que el recurrente suministrara lo necesario para su envío a la H. Corte Suprema de Justicia, no se cumplió”. María Elisa, a través de nuevo apoderado, recurrió en reposición, subsidiariamente apelación, súplica e ilegalidad del auto y en últimas solicitó expedición de copias para interponer recurso de queja, argumentando que ella no M.A.V. Exp. 0163-00 3 ha recibido el telegrama de notificación de la renuncia de su anterior apoderado, pues teniendo domicilio y residencia en Alpujarra, Tolima, le fue enviada esa comunicación por el tribunal a Cali, de donde la devolvieron con informe de no haber encontrado la dirección, y así la recurrente no pudo nombrar otro abogado ni suministrar lo necesario para el envío del expediente a la Corte. Mediante providencia de 3 de agosto, el tribunal negó los recursos interpuestos y la ilegalidad, porque “el anterior apoderado bien pudo haber cancelado el gasto del

porte en razón a que su renuncia al poder aceptada no le pone término al mismo por ese simple hecho sino pasados 5 días de haberle dado a conocer a su poderdante tal determinación (art. 69 C.P.C.)…”. En su lugar, ordenó expedir las copias. El recurso de queja Pide la recurrente que se revoque la providencia de 3 de agosto, y en su lugar, “se notifique en debida forma a mi poderdante la renuncia de su apoderado, proceder al pago del porte y darle así trámite al recurso extraordinario de casación. Subsidiariamente se declare la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la renuncia del apoderado por violación al debido proceso y/o por estar demostrada la causal establecida en el inciso 2° del numeral 9° del art. 140 del C. de P. Civil”. M.A.V. Exp. 0163-00 4 Fundamenta el recurso con el mismo argumento empleado ante el ad quem, y agrega que no se surtió la notificación de la renuncia del apoderado, conforme las voces del artículo 69 del C. de P. Civil, por error del tribunal, cuya tesis no es admisible porque éste estaba en la obligación procesal de cumplir con el precepto en forma integral, esto es, si el telegrama fue devuelto, debió notificar conforme el art. 320 numerales 1 y 2 y no lo hizo; y porque al juzgador no le es dable trasladar su responsabilidad al profesional del derecho que renunció. Consideraciones Sea lo primero estudiar la procedencia del recurso de queja propuesto, y en tal sentido cumple observar y concluir lo siguiente:

El recurso de casación fue inicialmente concedido por el tribunal, y adelantados que fueron los demás trámites, el expediente quedó a punto de ser remito a la Corte con tal fin. Empero, al no haberse pagado el valor de ida y regreso en la respectiva oficina postal, el tribunal determinó el incumplimiento de dicha carga y por consiguiente declaró desierto el recurso de casación; vale decir, su interposición decayó por omisión de la recurrente en el cumplimiento del pago que debía hacer, a términos del inciso 2° del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. M.A.V. Exp. 0163-00 5 Por consiguiente, en este caso lo que operó fue la declaratoria de deserción del recurso extraordinario, no su denegación, nociones diferentes una de la otra, como que la primera supone que previamente se haya concedido el recurso, el cual se frustra por la ocurrencia de algún hecho extraño atribuible a la parte recurrente; al paso que denegarlo implica que el recurso ni siquiera haya sido concedido por estimarse improcedente según la ley1. Ahora bien, conforme al artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de queja para este efecto sólo procede contra el auto que deniega el recurso de casación. Regla que tiene una excepción en el artículo 370 ib. al señalar que si por culpa del recurrente no se practica el justiprecio del valor del interés para recurrir, se declarará desierto el recurso y ejecutoriada la sentencia, caso en el cual “denegado el recurso por el tribunal o declarado desierto, el interesado podrá recurrir en queja ante la Corte”. Porque

como lo ha reiterado esta Corporación, “la pertinencia del recurso de queja frente al auto que declara desierto el de casación, es única y exclusivamente para la precitada eventualidad señalada en el artículo 370 ibídem, y no para los otros casos regulados en algunas disposiciones del mismo estatuto que conducen a la declaratoria de deserción de aquél”2. 1 Entre otros pronunciamientos en ese sentido, los autos de agosto 27/75 y abril 26/2000, de esta Corporación 2 Auto de febrero 24/98, exp. 7025 M.A.V. Exp. 0163-00 6 Por modo que si en el caso concreto no se está frente a una denegatoria del recurso de casación ni a la declaratoria de su deserción por la no práctica del justiprecio aludido, es evidente la improcedencia del recurso de queja. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, rechaza por improcedente el recurso de queja formulado por María Elisa Peña Cruz contra la providencia y en el proceso arriba mencionados. Notifíquese y devuélvase la actuación al tribunal de procedencia para que forme parte del expediente.

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS M.A.V. Exp. 0163-00 7

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

JORGE SANTOS BALLESTEROS

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