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CSJ - AC261-2004 [5200131030022001-00242-01]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC261-2004 [5200131030022001-00242-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá D.C., primero de diciembre de dos mil cuatro

Referencia: Exp. No. 52001-31-03-002-2001-00242-01

Se decide sobre la admisión de la demanda de casación formulada por Cecilia Miriam Montenegro de Rosero contra la sentencia de 23 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario que la recurrente promovió contra Célimo Hernando Rosero Oñate, Célimo Eliécer Rosero Villota y Carmen Virginia Oñate.

ANTECEDENTES

1. La demanda pretendió que se declarara la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de un inmueble ubicado en

el municipio de Ipiales, en la Calle 15 Nos. 6-31/37/41/47, cuyos linderos aparecen en el escrito inicial. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

2. Como supuesto fáctico de las peticiones, la demandante manifestó que llegó a vivir en el inmueble descrito y ejerció posesión sobre él desde el 26 de octubre de 1965, cuando contrajo matrimonio con Fernando Efraín Rosero Oñate, hijo de Célimo Eliécer Rosero Villota y Carmen Virginia Oñate y a su vez

hermano de Célimo Hernando Rosero Villota. Al proceso comparecieron Fernando Eliécer, Manuel Jesús y Gloria Amparo Rosero Coral en su condición de hijos y por tanto herederos del propietario Célimo Eliécer Rosero Villota, al igual

que Manuel Dolores Guerrero como cesionario de los derechos sucesorales de Hernando Célimo Rosero Oñate, Manuel Jesús, Fernando Eliécer y Gloria Amparo Rosero Coral. Los demandados propusieron las siguientes excepciones: i) existencia de un título vigente sobre el derecho de dominio, en el inmueble vinculado al proceso, ii) inexistencia de las bases fácticas expuestas en la demanda y iii) la innominada.

3. La sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, fue apelada sin éxito ante el Tribunal Superior de Pasto, cuyo fallo es ahora materia del recurso de casación ante la Corte.

Para confirmar la decisión del a quo, el Tribunal adujo que no se logró probar la interversión del título, pues de las pruebas documentales concluyó que el propietario hipotecó el inmueble en 1998, percibió hasta su muerte, ocurrida en el año 2000, las rentas de un local ubicado dentro del bien pretendido, lo declaró como su domicilio en documentos de seguros, créditos y traspasos E.V.P. Exp. No. 00242-01 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de automotores y otorgó poder a la demandante para vender otros cuatro (4) predios de su propiedad. Frente a los testimonios convocados en la demanda halló equivocidad en sus declaraciones acerca de la aprehensión física del bien por la aspirante a usucapir y la administración de un local incorporado al inmueble objeto del proceso; el otro grupo de testimonios concuerda, según el Tribunal, en que Célimo Rosero fue siempre el propietario, pues

dijeron que se alojaba en el inmueble cuando llegaba a Ipiales. El ad quem corroboró con el interrogatorio de Cecilia Miriam Montenegro de Rosero, la ausencia de trastrueco del título, al admitir en su declaración que no podía llegar a ser propietaria si no tenía "las escrituras de adquisición". Con estas premisas halló que la posesión alegada se inició con el fallecimiento del propietario del predio y suegro de la poseedora.

4. Dos cargos formuló la recurrente contra la sentencia de segundo grado, el inaugural por la causal primera y el siguiente por la causal segunda.

CONSIDERACIONES

1. Establece el artículo 374 del C. de P.C., que la demanda de casación debe contener los fundamentos de cada censura, "en forma clara y precisa", requisito que, entre otras condiciones, obliga al recurrente a plantear los cargos de manera comprensible y lógica, con otras palabras, con nitidez; procurando que ellos sean exactos y puntuales, de modo que pueda ser

E.V.P. Exp. No. 00242-01 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil individualizada la acusación dentro del ámbito de la causal alegada para que tenga la debida precisión. La misma disposición ordena que si la censura se ampara en la causal primera de casación y, específicamente, en la violación de normas sustanciales como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, el recurrente tiene la carga de demostrar el correspondiente yerro del Tribunal lo que significa que la censura debe encarar el fallo enjuiciado con vista en tales probanzas, para que, por ese camino, se evidencie el

yerro fáctico que habría provocado la infracción de la ley material, amén de su relevancia en la determinación adoptada. En este sentido, ha precisado la Sala en numerosas providencias que "si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado", como quiera que "impone, para el caso de violación por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia" (Auto de 29 de agosto de 2000, Exp. No. 1994-0088). Por eso "no basta, entonces, que la acusación se refiera a las pruebas por su denominación (…) sino que se haga el contraste entre la realidad objetiva que ostenta cada uno de los medios de persuasión cuya apreciación se critica y lo que el fallo dice o deduce de ellos" (autos de 9 de noviembre de 1999, Exp. No. 7786 y 31 de julio de 2000, Exp. No. 0371). E.V.P. Exp. No. 00242-01 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil En cuanto al requisito de precisión, resulta indispensable que, entre otros aspectos, exista una “relación" entre la “sentencia y el ataque que se le formula" (auto de 19 de noviembre de 1999, Exp. No. 7780), simetría que debe entenderse, además, según recientemente puntualizó la Corte, “como armonía de la demanda

de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución" (auto de 8 de agosto de 2003, Exp. No. 40301, que hace eco de otro anterior, G.J. CCLV-116). Como la sentencia tiene una arquitectura lógica, soportada en los argumentos y pruebas que fueron basilares para la solución del litigio, la impugnación, para que sea precisa, debe recorrer el itinerario inverso al seguido por el Tribunal, para así derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyatura a la decisión jurisdiccional. 1.1. Aplicadas las anteriores directrices al primer cargo, surge la falta de idoneidad formal del mismo, porque omitió la demostración del supuesto error de hecho en que habría incurrido el Tribunal, además de relegar las condiciones de claridad y precisión en la exposición de la causal invocada. Por lo que hace al primer aspecto, la ausencia de demostración, la censura denunció errores de hecho en la apreciación de las pruebas, en particular los testimonios de Bayardo Agustín Tobar Bustos, Enrique Aníbal Viveros Ordoñez, Leonel Romo Marroquín, Manuel Jesús Palacios, Hermógenes E.V.P. Exp. No. 00242-01 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Alfredo Orbes Cabrera, Héctor Arturo Buesaco Tulcán, Plinio Benjamín Pazos Jurado, Aura Ligia Erazo de Luna, Clemencia

Eduarda Estupiñan de Pérez, Manuel León Orbes Moreno y Juan Pacheco. En la sustentación del cargo, el recurrente manifestó: "en honor a la brevedad y en razón a la PRETERICION, (sic) que como denominador común, incurrió el ad quem, respecto de las declaraciones de los testigos…", relacionó apenas los fragmentos que consideró relevantes de cada uno de ellos y afirmó que de los testimonios citados por el cargo, se podía concluir inequívocamente la "ocurrencia del fenómeno posesorio material en cabeza de aquella, -la demandante-" para desembocar en que el Tribunal no encontró que tales actos constituyeron la conversión del título de mera tenedora a poseedora. Si el juzgador de segundo grado asumió el análisis de los testimonios mencionados en el cargo, se echa de menos entonces el correspondiente cotejo con lo que enseñan esos medios, para obtener de allí la contraevidencia denunciada, sin tal enfrentamiento, ninguna conclusión diferente puede extraerse, salvo que no hubo la demostración esperada. El censor manifestó que el Tribunal valoró los testimonios, sólo que "no se detuvo a ponderar suficientemente el contenido de cada uno de ellos", luego al tiempo que había denunciado preterición, aseveró que los testimonios sí fueron vistos, pero en forma equivocada, factor que envuelve la acusación en un hálito de confusión que impide establecer con claridad lo que quiere significar la demanda de casación, porque después de que endilgó exclusión de las pruebas testimoniales, señaló que "se configura un error de derecho (sic) por apreciación errónea de las pruebas.."

E.V.P. Exp. No. 00242-01 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil para asegurar después que el sentenciador se equivocó "…en el no ponderado análisis de estas pruebas, al punto que dicha apreciación probatoria pugnó evidentemente y de manera manifiesta con la realidad de los hechos materia del proceso...", de lo cual resulta que aún omitiendo el lapsus que sufrió el casacionista entre el error de facto y el de iure, esta parte de la acusación resulta inextricable. En cuanto a la precisión del cargo, importa mencionar que el Tribunal cimentó su fallo, entre otras razones, en que no halló prueba de la interversión del título de la demandante, fundamento del fallo que jamás encaró la censura. Así, la exposición hecha se dirigió exclusivamente a una parte de las pruebas testimoniales, sin parar mientes en que el Tribunal en el camino de sustentar la fallo, analizó la totalidad de ellos, además de documentos como la escritura pública No. 443 de 28 de febrero de 1998 en que el propietario gravó el bien con hipoteca, el poder que el demandado otorgó a la demandante para que vendiera cuatro inmuebles de su propiedad, recibos de rentas, constancias de los seguros, créditos y hasta la confesión de la demandante, todo lo cual afianzó la convicción de que Célimo Rosero conservó hasta su muerte, el gobierno sobre el inmueble en disputa. La ausencia de impugnación de tales presupuestos conspira contra la precisión que, como condición formal, debe tener todo ataque admisible en

materia de recurso extraordinario de casación ante la Corte.

2. De otro lado, es indispensable que quien formula su acusación con apoyo en la causal segunda del artículo 368 del C. de P.C., tenga el debido interés que se ve representado en que el

E.V.P. Exp. No. 00242-01 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil vicio de incongruencia le afecte y su declaratoria eventual mejore la posición procesal que previamente lo acompaña. En caso de sentencias integralmente absolutorias, la falta de interés del demandante proviene de la inanidad que tendría la ausencia de resolución sobre las excepciones formuladas por su antagonista, porque como lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte, en materia de sentencias desestimatorias, en línea de principio, no puede aducirse la inconsonancia "toda vez que con esa clase de providencias (…) se entienden resueltas todas las súplicas de la demanda y las demás pretensiones deducidas por los litigantes." (auto de 16 de marzo de 1999, Exp. No. 7457). 2.1. En el segundo cargo el censor denunció, el error in procedendo originado en que el Tribunal se abstuvo de decidir las excepciones planteadas por los demandados a pesar de la "claridad en la formulación de dichas excepciones" por lo cual, estimó el recurrente, los medios de defensa "quedaron en el limbo". Bien pronto se atisba que el cargo es defectuoso por hallarse desprovisto de un verdadero carácter impugnaticio, pues de la esencia de este es combatir lo que verdaderamente perjudica al recurrente; en su lugar resultó el casacionista quejoso

de una situación que ni por asomo concita su interés, porque amén de ser la sentencia desestimatoria de las pretensiones, ninguna variación comportaría a su favor en la eventualidad de resultar próspero, razón para ser considerado formalmente inidóneo. E.V.P. Exp. No. 00242-01 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Además, teniendo en cuenta que el papel propio de las demandas de casación consiste en formalizar el recurso por parte de quien a él acude, observando las ritualidades que la ley le impone, es imprescindible que se presente la fundamentación suficiente de la acusación que se hace, en forma clara y precisa tal como lo dispone el numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, la simple enunciación de lo que se piensa sin suministrar razones que apoyen dicha creencia resulta insuficiente. Por lo tanto, un cargo concebido del modo en que lo fue el que ahora ocupa la atención de la Corte, forzosamente debe ser rechazado por carencia manifiesta de interés del recurrente así como de fundamentación precisa y clara de la censura.

3. Las anteriores premisas determinan la ineptitud formal de la demanda y la consecuente declaratoria de deserción del recurso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto por Cecilia Miriam Montenegro de Rosero contra la sentencia de 23 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dentro del proceso de la referencia, razón por la cual, se declara

desierto el recurso. E.V.P. Exp. No. 00242-01 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Notifíquese,

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

E.V.P. Exp. No. 00242-01 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

E.V.P. Exp. No. 00242-01 11

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