CSJ - AC2610-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2610-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC2610-2026
Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01525-00
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Ricaurte, Cundinamarca y Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.- El Banco Serfinanza S.A. promovió proceso ejecutivo singular contra Rosa Adelina Urzola Bonilla , a fin de hacer efectiva la obligación contenida en el pagaré n.° 54206064299328531210008226638999020000077366 (número compuesto ), junto con los respectivos intereses remuneratorios y moratorios causados en aquella.
Presentado el libelo ante el Juez Promiscuo Municipal de Ricaurte, el promotor indicó en el acápite pertinente, que radicaba la competencia en la municipalidad referida enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01525-00 2 razón a « la cuantía, la naturaleza del asunto, y el lugar de la obligación».
2.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ricaurte, rechazó el conocimiento del asunto por considerar que «pese a que en la demanda se señala que es el municipio de Ricaurte el lugar de cumplimiento de la obligación, lo cierto es que la obligación cuyo cobro se persigue emana de la obligación
que «pese a que en la demanda se señala que es el municipio de Ricaurte el lugar de cumplimiento de la obligación, lo cierto es que la obligación cuyo cobro se persigue emana de la obligación 5420606429932853 - 121000822663 – 8999020000077366 (número compuesto consignado en un solo pagaré), es decir, que solo existe una fuente objeto de cobro jurídico, títulos ejecutivos donde, debe resaltarse, la ejecutada manifestó como domicilio la carrera 9 # 78 – 46 barrio Nogal de Bogotá D.C», en ese orden, teniendo en cuenta el lugar de domicilio indicad o por la ejecutada, concluyó que «son los Juzgados Civiles Municipales o de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, los competentes para conocer de la presente demanda, sin que, en todo caso, la estipulación contractual en esta municipalidad constituya motivo para avocarse el conocimiento por parte de esta judicatura, pues como se acaba de ver, esta se entiende por no escrito parta efectos judiciales » (15 sep. 2025 ). [Expediente digital: 007AutoRechazaCompetenciaTerritorial.pdf].
3.- Efectuado el reparto correspondiente, el estrado receptor, esto es, el Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, también se negó a avocar el asunto, al estimar que la controversia se enmarcaba en la regla de competencia territorial prevista en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, y en ese orden, si «(…) la intención de la parte demandante fue radicar el proceso en el municipio de Ricaurte (…) y fundó su elección en atención a que
artículo 28 del Código General del Proceso, y en ese orden, si «(…) la intención de la parte demandante fue radicar el proceso en el municipio de Ricaurte (…) y fundó su elección en atención a que corresponde al municipio en el que se convino como el lugar de cumplimiento de la obligación » emerge claro que dichaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01525-00 3 municipalidad es la llamada a conocer del asunto.
Bajo ese entendido , planteó la colisión y dispuso el traslado del infolio esta Corporación, para lo de su cargo (5 mar. 2026) [Expediente digital: 014AutoProponeConflicto.pdf].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es
varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que en punto al ejercicio de las acciones originadas en un negocio jurídico o un instrumento cambiario, el legislador establecióRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01525-00 4 una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que, en principio, permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley.
Ciertamente, para tales fines, se contempla el fuero general correspondiente al domicilio del demandado, pero siendo varios o si este tiene distintos domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante; y si la lid se origina en un negocio jurídico, converge, adicionalmente, el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así lo ha adverado esta Corte, señalando que:
Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que:
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento
involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor ’ - énfasis añadido - (CSJ AC4412 -2016, reiterado, entre otros, en AC1439 -2020, AC269-2023, AC2481-2024 y AC1562-2025).
De modo que, ejercida la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01525-00 5 tanto, «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes » (CSJ AC2475 -2021, reiterado, entre otros, en AC2481-2024 y AC1562-2025).
Empero, esa escogencia no puede ser caprichosa, pues debe existir pleno convencimiento de que, si se inclinó el interesado por la regla general, el lugar indicado en verdad
Empero, esa escogencia no puede ser caprichosa, pues debe existir pleno convencimiento de que, si se inclinó el interesado por la regla general, el lugar indicado en verdad corresponda al del domicilio de su contendiente; si se decantó por la pauta del numeral 3º, sea evidente el acuerdo de los contratantes sobre el sitio de cumplimiento de sus cargas convencionales.
4.- Dicho lo anterior, en el sub lite es incontestable que la contienda planteada por el Banco Serfinanza S.A. va dirigida a obtener el cobro forzado de la obligación dineraria representada en el p agaré n.° 54206064299328531210008226638999020000077366 (número compuesto), que fue otorgado por l a demandada, por manera que para la fijación del juez natural -se insiste-, concurrían dos fueros, el general que prevé el numeral 1° del canon 28 del estatuto procesal, así como el especial contemplado en el punto 3 ídem.
5.- Como se sabe los títulos valores están regidos, entre otros principios, por el de literalidad, en virtud del cual «el contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular, son solo aquellos que resultan del tenor literal del título, vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener pretensiones y el deudor noRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01525-00 6 puede oponer excepciones contra el poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido literal del documento»1.
5.1.- En este caso se advierte que el promotor para la
6 puede oponer excepciones contra el poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido literal del documento»1.
5.1.- En este caso se advierte que el promotor para la determinación del funcionario competente por el factor territorial para impulsar la acción ejecutiva optó, expresamente, por fijar la competencia por «el lugar de cumplimiento de las obligaciones ( Ricaurte)», privilegiando de este modo la pauta especial de atribución del numeral 3° del canon 28 del Código General del Proceso [Folio 4, Archivo digital: 001Demanda.pdf].
5.2.- Dicha selección encuentra respaldo en la literalidad del instrumento objeto de cobro del cual emerge con contundencia que la deudora cambiaria se obligó a honrar la prestación debida en la ciudad de Ricaurte [Archivo digital: 004Pagare.pdf], lo cual, permite afirmar que el convenio entre las partes se direccionó a que la satisfacción de la acreencia debía hacerse en esa urbe, amen que aquella estipulación deviene vinculante no solo para el tenedor del título, quien tiene la obligación de acatarlas, sino par a, en este caso, la deudora. Entonces, la opción escogida por el acreedor de acudir a la pauta especial de atribución se encuentra debidamente respaldada con los documentos que soportan el cobro judicial, sin que ponga o quite ley que la citada a juicio pueda o no tener su domicilio en dicha municipalidad, porque se rei tera el demandante en este caso optó por la pauta tercera y no la general contenida en el artículo 28 del
1 MUÑOZ Luis, Derecho Comercial Títulos Valores. Tipografía editora Argentina, 1927,
porque se rei tera el demandante en este caso optó por la pauta tercera y no la general contenida en el artículo 28 del
1 MUÑOZ Luis, Derecho Comercial Títulos Valores. Tipografía editora Argentina, 1927, pág. 99.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01525-00 7 Código General del Proceso.
6.- Así las cosas, como la elección de l impulsor a más que tiene soporte en el titulo báculo de la acción de cobro, está plenamente autorizada por el legislador atañe al servidor primigenio impartir la tramitación correspondiente, por lo que se dispondrá la devolución del plenario a éste, para que proceda de conformidad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ricaurte, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a esa dependencia judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión a l otro juzgado involucrado y a la entidad demandante.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA MagistradaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01525-00 8Firmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA MagistradaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01525-00 8Firmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
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