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CSJ - AC2612-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2612-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL AC 2612 2014

Radicación n. 11001 02 03 000 2013 02466 00 Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014). 1.- Mediante oficio radicado en la Corte el 25 de abril hogaño, procedente del Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, se comunica que esa agencia judicial «a través de auto del 3 de abril de 2014 dictado dentro del proceso de la referencia, ordenó oficiarle a fin de informarle que en el término concedido en auto de fecha 19 de febrero de 2014, el recurrente no canceló las expensas necesarias para dar cumplimiento al inciso 2 del art. 383 del CPC». 2.- El proveído que ordenó la remisión del expediente al juzgado se notificó por estado el 22 de enero de 2014; sin embargo, se omitió la carga procesal pecuniaria que impone el inciso segundo del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, 3.- Conforme al mencionado precepto, constituida la caución exigida al recurrente en revisión para garantizar a la contraparte los perjuicios que puedan irrogársele, así como las costas, multas y frutos tanto naturales como Radicación N. 11001 02 03 000 2013 02466 civiles que se estén debiendo, debe solicitarse el paginario contentivo del proceso en el cual se dictó la sentencia recurrida, a la oficina en la cual se halle. Si la sentencia

está pendiente de ser ejecutada, aquel sólo se enviará «...previa expedición, a costa del recurrente, de copia de lo necesario para su cumplimiento», para lo cual debe suministrar, en un término de diez días contados desde el siguiente al de la notificación del auto que ordene su remisión, las expensas indispensables para que las copias se compulsen, «...so pena de que se declare desierto el recurso». Empero, iterase, al inobservarse la carga referida, como lo indica la titular de la oficina judicial donde se encuentra el expediente, «debe soportar las consecuencias procesales de su dejadez, como lo impera el precepto supracitado y consecuentemente así lo dispondrá la Corte»1. Habida consideración de lo señalado en precedencia, esta Sala Unitaria, RESUELVE: PRIMERO: Declarar desierto el recurso de revisión presentado por BERTILDA BULLA DE LUQUE, a través de apoderada contra la sentencia de 30 de julio de 2012 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario de 1 CSJ SC Auto Ene. 26 de 2001, expediente No. 0162. 2 Radicación N. 11001 02 03 000 2013 02466 petición de herencia que ella promovió contra MERCEDES BULLA BERNAL y otros.

SEGUNDO: Devuélvanse a la parte interesada, sin necesidad de desglose, los anexos de la demanda, junto con la caución prestada, con la constancia de no haberse utilizado.

TERCERO: Remítase el expediente al despacho judicial de origen.

NOTIFÍQUESE

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada 3

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