CSJ - AC2615-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2615-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC2615-2026
Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01753-00
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por Alejandra Julieth Martínez Astroz.
I. ANTECEDENTES
1.- Se formuló solicitud de homologación, mediante la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia, de la «Escritura Pública No. 181 » emitida por la Notaría del Ilustre Colegio de Castilla - La Mancha – Guadalajara, España, el 19 de febrero de 2024, en la cual se protocolizó el divorcio por mutuo acuerdo entre Alejandra Martínez Astroz y Juan Carlos Pérez Corredor (q.e.p.d).
2.- El aludido instrumento , según lo afirmó la demandante, «no versa sobre derechos reales en bienes que estuvieren en territorio colombiano en el momento de iniciarse el trámite notarial respectivo, ni se opone a las leyes o disposiciones colombianasRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01753-00 2 de orden público, pues el divorcio vincular está estatuido en nuestra legislación colombiana (Ley 1ra. de 1976) y la escritura pública se encuentra debidamente otorgada y protocolizada, acorde a las leyes del país de origen; recae sobre asunto que no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos; no existiendo en Colombia proceso en curso,
encuentra debidamente otorgada y protocolizada, acorde a las leyes del país de origen; recae sobre asunto que no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos; no existiendo en Colombia proceso en curso, ni sentencia ejecutoriada de jueces colombianos sobre el mismo asunto», por lo que, a su juicio, se satisface con todas las exigencias de la demanda incoada.
3.- Como sustento de su pedimento, la convocante adujo que contrajo matrimonio civil en Colombia con Juan Carlos Pérez Corredor (q.e.p.d), el 6 de abril de 2022, en la Notaría Setenta y Siete del Círculo de Bogotá, bajo el indicativo serial n.° 7533417, unión en la que no se concibieron hijos, ni se adquirieron bienes de ninguna índole.
II. CONSIDERACIONES
1.- Según el artículo 605 del Código General del Proceso «[l]as sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia».
Y, a corde con la jurisprudencia, para que ello sea posible, debe mediar la autorización del órgano judicial patrio competente, que, según el ordenamiento adjetivo, es la Corte Suprema de Justicia, a quien corresponde verificar la concurrencia de los presupuest os que se reclaman en elRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01753-00 3 orden legal interno, específicamente, los contenidos en el
Suprema de Justicia, a quien corresponde verificar la concurrencia de los presupuest os que se reclaman en elRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01753-00 3 orden legal interno, específicamente, los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.
Por lo que, el mecanismo para lograr la homologación de decisiones foráneas, con el propósito de que surtan efectos en Colombia, está reservado solo respecto de fallos judiciales o providencias extranjeras que tengan la misma connotación de estos, siempre y cuando se les reconozca el mismo valor a las providencias proferidas en nuestra República y se cumpla con los postulados procesales y sustanciales exigidos en el precepto 606 y subsiguientes de la norma en comento.
De lo anterior se desprende que, «otra clase de convenios, actos, acuerdos, resoluciones o transacciones suscritos en el extranjero que no revistan el carácter de sentencias, no pueden ser objeto del referido instrumento jurídico»; puesto que, por disposición legal se hace necesario que «un juez o un funcionario que tenga la facultad para administrar justicia, según las disposiciones del ordenamiento jurídico de dicho país, sea quien haya proferido la decisión foránea». Al respecto, el estatuto procesal vig ente en el inciso final de la precitada disposición ofrece un ejemplo de aquellas providencias que revisten el carácter fallos judiciales, al hacer alusión a los laudos arbitrales (AC1349-2023).
Por consiguiente, al momento de realizar el estudio de admisibilidad de las demandas de exequátur que se presenten ante esta Corte, la Sala deberá revisar el
hacer alusión a los laudos arbitrales (AC1349-2023).
Por consiguiente, al momento de realizar el estudio de admisibilidad de las demandas de exequátur que se presenten ante esta Corte, la Sala deberá revisar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Libro V, Título I, Capítulo I, referido a las sentencias judiciales,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01753-00 4 proveídos que ostenten el carácter de tales y de laudos expedidos en el extranjero, verificando, en primer término, como ya se dijo, que i)- la decisión foránea de la que se pretenda su homologación se trate un fallo, ii)- se encuentre ejecutoriado de conformidad con las leyes del país de origen, iii)- se haya presentado en copia debidamente legalizada y iv)- no verse sobre derechos reales constituidos sobre bienes que se ubiquen en el territorio patrio, ni se oponga a las leyes de orden público colombianas, entre otros, menesteres que de no cumplirse a cabalidad de rivan en la inadmisión o rechazo de la solicitud según corresponda.
2.- De la revisión del legajo se advierte que el instrumento cuya convalidación se pretende es la «Escritura Pública No. 181 » emitida por la Notaría del Ilustre Colegio de CastillaLa Mancha – Guadalajara, España, el 19 de febrero de 2024, en la cual se protocolizó el divorcio por mutuo acuerdo entre Alejandra Martínez Astroz y Juan Carlos Pérez Corredor (q.e.p.d.) y, en consecuencia, se declaró disuelta la sociedad conyugal conformada entre aquellos.
acuerdo entre Alejandra Martínez Astroz y Juan Carlos Pérez Corredor (q.e.p.d.) y, en consecuencia, se declaró disuelta la sociedad conyugal conformada entre aquellos.
Es decir, el referido pergamino, no recae sobre una providencia extranjera, según las leyes del país de origen , sino que se trata de un acto suscrito por las partes ante autoridad notarial foránea, del cual tampoco , por obvias razones, es posible predicar ejecutoria alguna.
Recuérdese que en lo concerniente a la viabilidad del exequatur frente a los acuerdos otorgados en el extranjeroRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01753-00 5 que no poseen el carácter de sentencia ha señalado , esta Magistratura ha decantado que,
(…) otra clase de actos, quedan excluidos del citado mecanismo, pues, se itera, es primordial que se trate de un pronunciamiento efectuado por un juez o, en general, por quien tenga, según la ley del país extranjero, la función de administrar justicia. Por ello, la mencionada norma, se refiere expresamente a las sentencias o laudos extranjeros, determinaciones que, además, deben hallarse ejecutoriadas (CSJ AC1349-2023).
De modo que, como sub lite no corresponde a la solicitud de reconocimiento judicial de una sentencia o proveído que tenga esa connotación , no puede esta Sala rituar el trámite de homologación que pretende la solicitante, en consideración a que carece de competencia, de conformidad con el numeral 4.º del artículo 30 y los preceptos previstos en el canon 605 y subsiguientes del
rituar el trámite de homologación que pretende la solicitante, en consideración a que carece de competencia, de conformidad con el numeral 4.º del artículo 30 y los preceptos previstos en el canon 605 y subsiguientes del Código General del Proceso, los cuales reservan el referido mecanismo exclusivamente para esa clase de providencias.
3.- Así las cosas, sentadas las anteriores premisas y en virtud de lo expuesto, emerge claro que de cara al asunto sometido a escrutinio, la Corte carece de facultad para dirimir la solicitud de reconocimiento de la «Escritura Pública No. 181» impetrada por la demandante, tras encontrar que el documento extranjero no corresponde a una verdadera sentencia o providencia de esa naturaleza, sino que se trata de un acuerdo suscrito entre las partes otorgado ante notario público foráneo, por lo que se procederá al rechazo de la mismo.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01753-00 6
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar de plano la demanda de exequatur de la referencia.
SEGUNDO: No hay lugar a devolución de documentos por haberse allegado en formato digital.
TERCERO: Se reconoce personería al abogad o Daniel Andrés Rodríguez Morales, para actuar en representación de la demandante, en los términos y para los fines del mandato conferido.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MagistradaFirmado electrónicamente por:
la demandante, en los términos y para los fines del mandato conferido.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
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