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CSJ - AC2616-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2616-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

AC2616-2026

Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01608-00

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Sotaquirá, Boyacá y Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1.- El Banco Agrario de Colombia S.A. promovió proceso ejecutivo singular en contra de Sandra Milena Sandoval Cifuentes, a fin de hacer efectivas las obligaciones contenidas en los pagarés n.° 015806100006598, 4866470214494296 y 015806100007128 junto con los respectivos intereses remuneratorios y moratorios causados en aquellas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01608-00 2 Presentado el libelo ante los Jueces Promiscuos Municipales de Sotaquirá- Boyacá, el promotor indicó en el acápite pertinente, que , en razón a que la entidad « CUENTA CON SUCURSALES Y AGENCIAS» y que, el «LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION OBJETO DE LA EJECUCION ES SOTAQUIRA – BOYACÁ, al igual que el municipio donde reside el ejecutado », la competencia radicaba en dicha autoridad; argumentos que sustentó en lo decantado en el proveído AC5187-2021 expedido por esta Corporación. [Expediente digital: 002DemandaAnexos.pdf;

competencia radicaba en dicha autoridad; argumentos que sustentó en lo decantado en el proveído AC5187-2021 expedido por esta Corporación. [Expediente digital: 002DemandaAnexos.pdf; pag. 3 y 4].

2.- El estrado boyacense rechazó la demanda por falta de competencia, tras considerar que «la parte ejecutante es una entidad pública del orden nacional del sector descentralizado por servicios; razón por la cual, es dable inferir que en el presente sumario se debe establecer la competencia -por ser un foro privativo y prevalenteen atención del factor subjetivo»; dicho ello, y con fundamento en lo decantado en el auto AC1712 coligió, que como el domicilio principal del convocante es Bogotá D.C., «(…) la competencia para resolver las diligencias que ocupan la atención del Despacho, reside

en los JUZGADOS DE REQUENAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE

[Capitalinos]» razón por la cual, dispuso la remisión del legajo ante estos (7 abr. 2025 ). [Exp. digital: 003AutoRechazaDemandaCompetencia.pdf].

3.- Efectuado el reparto correspondiente, el estrado receptor, esto es, el Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, también se negó a avocar el asunto, al estimar que la controversia se enmarca ba dentro de las reglas de competencia territorial previstas en los numerales 1°, 3° y 5° del artículo 28 del Código GeneralRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01608-00 3 del Proceso, de manera que, correspondía «(…) al juez municipal

los numerales 1°, 3° y 5° del artículo 28 del Código GeneralRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01608-00 3 del Proceso, de manera que, correspondía «(…) al juez municipal del lugar donde se constituyó la obligación, al domicilio del demandado», habida cuenta «(…) que se trata de un asunto vinculado a una sucursal o agencia en la cual se originó la relación contractual».

Bajo ese entendido , planteó la colisión y dispuso el traslado del infolio esta Corporación, para lo de su cargo (26 feb. 2026) [Expediente digital: 009RechazaConflictoCompetencia.pdf].

II. CONSIDERACIONES

1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.- Para ejercer la jurisdicción y atender la demanda de justicia se han establecido de antaño una serie de criterios para alcanzar una distribución racional de los asuntos, asignando la competencia de estos a partir de diversos factores como el objetivo, subjetivo, territorial, funcional, de conexidad, en los cuales se toma en consideración la naturaleza o materia del pleito, su cuantía, la calidad de las partes que intervienen, así como el lugar donde debe impulsarse, de igual modo para completar dichas p autas están los fueros -general o especiales entre estos últimos el

naturaleza o materia del pleito, su cuantía, la calidad de las partes que intervienen, así como el lugar donde debe impulsarse, de igual modo para completar dichas p autas están los fueros -general o especiales entre estos últimos el real, contractual, e incluso, para personas de derechoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01608-00 4 público [forum destinatae solutionis, forum gestae administrationis] -, ya que, en ocasiones, se presentan características particulares que imponen un criterio diferenciado.

En ciertos supuestos, el legislador permite que determinado juicio pueda ser conocido a prevención por distintos juzgadores, evento en el cual se dice que se presentan fueros concurrentes; en tanto, cuando éste dispone que sólo un funcionario tenga la potestad de tramitar la actuación se estará ante el fuero privativo o privilegiado, en cuyo caso no se podrá llevar el pleito a un juez distinto al que expresamente determine el ordenamiento.

3.- Cuando la asignación de la competencia se hace por el factor territorial, prima facie, podría decirse que pueden asumir el conocimiento del proceso todos los jueces del país, no obstante, el legislador se ocupó de delimitar dicha asignación autorizando en algunos eventos la c onvergencia de varios factores que habilitan a falladores de distintos lugares (fueros concurrentes), pero también fijó pautas que asigna esa atribución de forma exclusiva y excluyente a un determinado juzgador, e incluso, privilegiando a unos sobre otros.

Ciertamente, el artículo 28 del Código General del Proceso consagra la forma como se debe establecer el juez natural por el factor territorial, fijando una regla general de

determinado juzgador, e incluso, privilegiando a unos sobre otros.

Ciertamente, el artículo 28 del Código General del Proceso consagra la forma como se debe establecer el juez natural por el factor territorial, fijando una regla general de atribución, junto con otras especiales que limitan dicho espectro.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01608-00 5 De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la ley de enjuiciamiento, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».

Con esta pauta general es clara la intención del legislador de asignar el conocimiento de los procesos contenciosos, en línea de principio, al iudex del lugar donde el llamado a juicio tiene su domicilio, a fin de hacer efectivo el acceso a la administración de justicia, en la medida que si la actuación se adelanta donde tiene el asiento principal de sus negocios se le facilita el ejercicio de sus der echos de contradicción y de defensa.

De igual manera, e l numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».

Por su parte, el numeral 5º de la me ntada disposición legal establece que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo,

Por su parte, el numeral 5º de la me ntada disposición legal establece que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

4.- Bajo ese panorama surge, como regla de principio, que en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial lla mada a definir ese tipo controversias,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01608-00 6 circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones establecidas en la ley.

Ciertamente, para tales fines, está el fuero general correspondiente al domicilio del demandado; tratándose de una persona jurídica será el asiento principal de sus negocios, pero, si la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales o agencias, tambi én lo podría ser el del lugar donde se halle ésta y si la lid se origina en un negocio jurídico, converge, adicionalmente, el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así lo ha adoctrinado esta Corte, señalando que:

(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor ’ (AC0392026, entre otras).

5.- Sin embargo, de acuerdo con el inciso primero del numeral 10° del precepto que se viene comentando, se establece que, «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad » (se resalta) , pauta de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes»,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01608-00 7 que desplaza las reglas electivas como las demarcadas en precedencia; es más, en aplicación del criterio de preponderancia establecido en el canon 29 ejusdem, también relega a otras que ostentan su mismo carácter -privativo-, verbigracia, la determinada por el punto geográfico donde se localiza el bien sobre el cual se ejercite un derecho real (núm. 7).

Esta nueva orientación fijada por el legislador, revela

verbigracia, la determinada por el punto geográfico donde se localiza el bien sobre el cual se ejercite un derecho real (núm. 7).

Esta nueva orientación fijada por el legislador, revela que se quiso «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.», directriz que se justifica «muy seguramente (…) por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor s e ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial» (AC039-2026).

Ahora, tal conclusión no se enerva por la realización de algunas actuaciones ante el fallador incompetente, ni en virtud de la renuncia que haga el organismo público de la garantía de demandar o de ser enjuiciado donde tiene su domicilio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01608-00 8

virtud de la renuncia que haga el organismo público de la garantía de demandar o de ser enjuiciado donde tiene su domicilio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01608-00 8 Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis».

Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las reglas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio1, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas.

6.- Dilucidado lo anterior, en el sub examine no existe discusión en cuanto a que el ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S. A., cuya naturaleza es la de sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según lo rituado en el artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Ley 795/03), lo que lo clasifica como entidad descentralizada por servicios del orden indicado, según el canon 68 de la Ley 489 de 1998, de modo que la competencia para conocer de la ejecución radica, en forma privativa, en el juez de su lugar de

(Ley 795/03), lo que lo clasifica como entidad descentralizada por servicios del orden indicado, según el canon 68 de la Ley 489 de 1998, de modo que la competencia para conocer de la ejecución radica, en forma privativa, en el juez de su lugar de domicilio, valga decir, en la capital de la República, de

1 A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01608-00 9 conformidad con la regla de atribución consignada en el numeral 10° del estatuto adjetivo.

Ello, por cuanto, del «CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN DE DOCUMENTOS» de la entidad promotora del coercitivo , expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, se extrae con claridad que su domicilio se encuentra localizado en esta ciudad, lugar donde, por ende, debe tramitarse el juicio [Expediente digital 002DemandaAnexos.pdf – págs. 72 a 130].

7.- A luz de lo rituado, no deviene procedente dar aplicación analógica al numeral 5° de la referida disposición para devolver la causa a la sede judicial ubicada en Sotaquirá por hallarse en ese lugar, solo una de las sedes de la entidad financiera, en la medida que dicha regla opera cuando el proceso es «contra» la persona jurídica y ésta tiene sucursales o agencias, no cuando se trata de la convocante como en este caso (CSJ, AC039-2026).

8.- Al amparo de las anteriores precisiones surge

proceso es «contra» la persona jurídica y ésta tiene sucursales o agencias, no cuando se trata de la convocante como en este caso (CSJ, AC039-2026).

8.- Al amparo de las anteriores precisiones surge incontrastable que, como en el presente asunto la convocante, como se dijo atrás, es una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado cuyo domicilio principal es la ciudad Bogotá », son los juzgadores de este lugar los competentes para tramitar la actuación. De ahí que se le remitirá el diligenciamiento al Juzgado Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para lo de su competencia, y se informará de esta determinación al otro estrado judicial implicado en la colisión que aquí queda dirimida.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01608-00 10

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente a esa dependencia judicial para que continúe con el trámite del asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión a l otro juzgado involucrado y a la entidad demandante.

NOTIFÍQUESE,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

TERCERO: Comunicar esta decisión a l otro juzgado involucrado y a la entidad demandante.

NOTIFÍQUESE,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E1AD3BE54CA6378D08ED03764C638EEC14A986AFEBD370397B8AAC02F345D2CC Documento generado en 2026-04-28

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