CSJ - AC2617-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2617-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC2617-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01305-00
Santa Marta, Magdalena, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Se emite pronunciamiento en torno a l conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué y Doce Civil Municipal de Medellín , con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que Peruzzi Colombia S.A.S. promovió contra Eimy Nadibes Soto Ortiz.
ANTECEDENTES
1. En su escrito inicial, radicado ante el Juzgado de Ibagué, la sociedad actora pidió que se librara mandamiento por el importe de las obligaciones contenidas en un pagaré.
En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada por «el lugar de cumplimiento de la obligación de conformidad al numeral 3 del artículo 28 del C.G.P, (...) de conformidad a la literalidad del pagare y su carta de instrucciones».
2. El aludido fallador inadmitió el libelo al considerar que el mismo «señala que la demandada EIMY NABIDES SOTO ORTIZ, cuenta con domicilio en la ciudad de Ibagué Tolima, no obstante, en el Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: C9D18F2B537C505471938848D5DE7F0373FEA92E23B0128FC70DB0D86BAC221E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01305-00 2 acápite de notificaciones, indica que recibe notificaciones en la ciudad de Bucaramanga, por lo que debe de dar claridad respecto a la dirección de notificación de la demandada».
Así, en el término otorgado, la ejecutante aclaró lo solicitado y señaló que la convocada « tiene su domicilio en la ciudad de Ibagué – Tolima, lugar en el que reside y donde puede ser legalmente emplazada. No obstante, en el acápite de notificaciones se incluyó una dirección en la ciudad de Bucaramanga, cabe resaltar que hubo un error de digitación y la ciudad correcta que se quiso indicar fue la ciudad de Medellín Colombia. Esta dirección se aportó exclusivamente para facilitar su localización y no como in dicativo de cambio de domicilio».
Posteriormente, el operador judicial rechazó el conocimiento del asunto, tras colegir que « el titulo valor (...) no señala de manera clara el lugar de cumplimiento, puesto que solo indica que se pagará incondicionalmente (...) en las oficinas G1 », de modo que «al existir claridad única y exclusivamente respecto a la dirección de notificación personal, y al no tener competencia por factor territorial, es que se ordena remitir el presente proceso a los Juzgados de Pequeñas
que «al existir claridad única y exclusivamente respecto a la dirección de notificación personal, y al no tener competencia por factor territorial, es que se ordena remitir el presente proceso a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad de Medellín ». En consecuencia, allí remitió el asunto.
3. El despacho receptor también rehusó la asignación, porque «en el acápite de notificaciones se señaló que el domicilio de la demandada Eimy Nadibes Soto Ortiz corresponde a la ciudad de Ibagué, asimismo se pudo corroborar que en el acápite de competencia el apoderado judicial del ejecutante se limitó a indicar que la dirección válida para efectos de notificación personal se ubica en Medellín, la cual afirma haber mencionado únicamente para efectos de notificación, por lo que no es posible establecer que el domicilio de la Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: C9D18F2B537C505471938848D5DE7F0373FEA92E23B0128FC70DB0D86BAC221E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01305-00 3 demandada Eimy Nadibes Soto Ortiz es esta ciudad ». Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para decidir
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante
fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para decidir
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal
La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso , foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: C9D18F2B537C505471938848D5DE7F0373FEA92E23B0128FC70DB0D86BAC221E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01305-00 4 las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022, 23 nov.; AC2421-2023, 23 ago., entre otras).
3. Solución al caso concreto
3.1. En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del
3. Solución al caso concreto
3.1. En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso (« En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ...») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).
Al respecto, se ha sostenido que:
(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: C9D18F2B537C505471938848D5DE7F0373FEA92E23B0128FC70DB0D86BAC221E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01305-00 5 funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los
5 funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC27382016, reiterado en AC140-2024).
3.2. Sin embargo, en el asunto bajo estudio, la demanda no permite establecer cuál es el factor de asignación territorial especifico que debió asignársele al asunto, pues, si bien eligió válidamente uno de los fueros concurrentes, no lo discriminó lo suficiente como para establecer el reparto pues, aunque el título objeto de recaudo consigna que ser ía pagadero « en sus oficinas de G1 », no obra elemento alguno que permita establecer el lugar de ubicación de dicha empresa.
La anterior circunstancia en manera alguna habilitaba al juez de la ciudad de Ibagué para asumir que la falta de claridad en torno al foro contractual determinaba que competencia debía atribuirse «respecto a la dirección de notificación personal » por no ser un elemento de atribución válido para el caso particular ya que, en este evento, contrario a lo sostenido por el funcionario, resulta irrelevante pues no se trata de ninguno de los fueros a prevención aplicables, máxime cuando existe diferenciación entre los conceptos de domicilio y lugar de notificaciones –conforme a la jurisprudencia de esta Sala Especializada–.
En ese escenario, la autoridad a la que inicialmente se le asignó el conocimiento del sub exámine debía solicitar las aclaraciones pertinentes –a través de la inadmisión de la demanda– para establecer, sin lugar a equívocos, el factor de Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
aclaraciones pertinentes –a través de la inadmisión de la demanda– para establecer, sin lugar a equívocos, el factor de Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: C9D18F2B537C505471938848D5DE7F0373FEA92E23B0128FC70DB0D86BAC221E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01305-00 6 competencia válido bien fuera el del lugar de cumplimiento de la obligación -que fue el inicialmente seleccionado por la ejecutanteora el del domicilio de l demandado , los que eventualmente pueden coincidir en la misma localidad, y, de esta forma, señalar el juzgador al que finalmente le corresponderá asumir el trámite de este juicio.
Como así no se hizo, fuerza colegir que la autoridad judicial de Ibagué rechazó la causa de manera prematura, al no contar con elementos suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación al precisar que « el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento , de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de
implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento , de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ, AC, 2 may. 2013, rad. 2013-00946-00).
4. Conclusión
Se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho judicial al que inicialmente se le asignó su conocimiento, para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: C9D18F2B537C505471938848D5DE7F0373FEA92E23B0128FC70DB0D86BAC221E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01305-00 7
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO. Comunicar lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: C9D18F2B537C505471938848D5DE7F0373FEA92E23B0128FC70DB0D86BAC221E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999