CSJ - AC2619-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2619-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC2619-2016 Radicación n." 11001-02-03-000-2016-00447-00 Bogotá D.C., d os (2) de m a yo de d os m il dieciséis (2016). Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado e n t re los J u z g a d os P r i m e ro Civil d el C i r c u i to de Cartago - V a l le d el C a u c a, perteneciente al Distrito J u d i c i al de B u g a, y C u a r to Civil d el C i r c u i to O r al de Popayán - C a u c a, adscrito al Distrito J u d i c i al de t al capital, p a ra conocer del a s u n to que se reseñará a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. El señor J a v i er E l i as A r i as Márraga presentó acción p o p u l ar en c o n t ra del B a n co M u n do M u j e r, c on el fin de q ue se protegieran l os derechos colectivos de l as p e r s o n as discapacitadas q ue se m o v i l i z an en silla de r u e d a s, p or c u a n to la convocada no c u e n ta c on servicios sanitarios p a ra aquéllos en la s u c u r s al u b i c a da en la
calle 3 No. 4 - 32 de Pitalito - H u i la (fl. 2, cdno. 1). Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00447-00
2. La d e m a n da fue radicada p a ra ser r e p a r t i da entre los operadores judiciales de Cartago, p or c u a n to el interesado mginifestó q ue en dicho l u g ar se e n c o n t r a ba domiciliada la institución crediticia.
3. El conocimiento d el litigio le correspondió entonces al J u z g a do P r i m e ro Civil d el C i r c u i to de la m e n c i o n a da localidad, q u i en t r as requerir el certificado de existencia y representación legal d el ente convocado, en a u to de 2 de diciembre de 2 0 15 lo rechazó y lo remitió a su
homólogo caucano, después de destacar: [S]e infiere de la documentación anexada al escrito introductorio que la vulneración de los derechos se realizó en la ciudad de PITALITO -HUILA tal como lo infonn[ó] el actor en el escrito introductorio, el domicilio principal de la entidad accionada es POPAYÁN, conforme se observa del certificado de existencia y representación legal de la entidad (...), por lo que cuálquier\a\ estas ciudades podrían ser competentes para conocer de dicha acción, pero en el presente caso no se podría aplicar el querer del actor, pues Cartago Valle, no es, no el lugar de ocurrencia de los hechos, ni tampoco es el domicilio de la entidad accionada (fls. 7 y 8, ibídem)
4. Reasignada la causa, en proveído de 4 de febrero de 2 0 1 6, el J u z g a do C u a r to Civil d el C i r c u i to O r al de
Popayán, promovió conflicto negativo de competencia, fin p a ra el c u al resaltó: 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00447-00 Considera esta judicatura que, si bien es claro que si el Juzgado de Cartago pretendió que carecía de competencia para adelantar este juicio, debió requerir al demandante para que escogiera el Circuito en donde se tramitaría su asunto, el del domicilio del demandado o el del lugar donde se ejecuta la vulneración del derecho y una vez que aquél lo determinara, le correspondía enviar el libelo al competente, más no decidir a motu proprio que la competencia era de los Juzgados Civiles del Circuito de Popayán (fls. 17 y 1 8, cit).
II. CONSIDERACIONES
1. R e s u l ta pertinente destacar q ue según lo establece el artículo 139 d el Código General d el Proceso, corresponde d i r i m ir la d i s p u ta suscitada entre los Juzgados P r i m e ro Civil d el Circuito de Cartago - V a l le del C a u ca y C u a r to Civil del Circuito O r al de Popayán - C a u c a, a la Sala de Casación Civil de la Corte S u p r e ma de Justicia, por ser la superior f u n c i o n al común a ambos.
2. A propósito d el t e ma debatido, l os factores de competencia d e t e r m i n an el operador j u d i c i al al q ue el o r d e n a m i e n to le ha atribuido el conocimiento de un debate
en particular, razón por la cual, el a d m i n i s t r a d or de j u s t i c ia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el referido estatuto, las cuales le h an de orientar p a ra que adopte la determinación de rigor en t o r no de su propia competencia, o bien, l as dispuestas de m a n e ra especial p a ra ciertos a s u n t o s. 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00447-00
3. Es así como, el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1 9 9 8, precisó que p a ra conocer de las acciones populares «[s]erá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular», de
m a n e ra que, c o mo lo ha señalado esta Corte: [E]n términos de tal expresión legislativa, el promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los fundonaños con competencia potencial lo inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es vinculante para él, pero también para el juez ante quien se la concreta ( A C 4 1 7 5 - 2 0 1 5 ).
4. D i c ho lo anterior y c o mo en el caso analizado el r e c l a m a n te pretende q ue cese la vulneración de derechos colectivos por parte de la e n t i d ad financiera m e n c i o n a d a, fin
p a ra el c u al señaló q ue el domicilio de la m i s ma es el m u n i c i p io de Cartago e indicó q ue el agravio o c u r re puntUEilmente en Pitalito, pero radicó el d o c u m e n to contentivo de s us peticiones p a ra s er repartido en la p r i m e ra de l as antedichas localidades, es claro q ue debe privilegiarse la elección que aquél llevó a cabo; s in embargo, c o mo al i n t e r i or del a s u n to se desvirtuó la p r i m e ra de l as p r e m i s as antes relacionadas, pues se probó q ue la citada tiene su domicilio pr in cipal en Popayán y no en Cartago, r e s u l ta i m p e r a t i vo atender a la manifestación efectuada por el interesado s in perder de v i s ta lo demostrado. 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00447-00 Así las cosas, erró el Juzgado C u a r to Civil d el Circuito O r al de Popayán al desprenderse de la disputa, pues pese a que el actor optó p or un funcionario q ue no estaba habilitado p a ra adelantar el señalado trámite, t al escogencia obedecía a q ue aquél correspondía al domicilio de la convocada. Lo anterior, s in omitir, q ue l]a existencia de una sucursal o agencia de la opositora en el lugar de los hechos, ninguna incidencia tiene en orden a determinar la competencia para conocer de una acción
popular, pues, como arriba se reseñó, es el propio legislador el que, en ejercicio de sus potestades, determinó sentar una regla especial en materia de competencia para esta especie de contiendas judiciales, circunscrita a los precisos lindes trazados en el citado artículo 16 (AC4175-2015).
5. En un caso de contornos similares, expuso esta
Sala: [E] n este caso no se puede atender la opción ejercida por el actor, en cuanto al municipio donde radicó su demanda, pero sí su escogencia en relación a que la competencia se radique en el domicilio del demandado, que se conoce corresponde a Bogotá, por lo que se asignará la competencia al funcionario de dicha ciudad (AC1320-2016).
6. De t al m a n e r a, se ordenará r e m i t ir el expediente a la sede judicial pertinente.
5 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00447-00
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte S u p r e ma de J u s t i c i a, S a la de Casación Civil, R E S U E L VE el conflicto de competencia surgido entre l os Juzgados mencionados, en razón de lo c u al señala q ue corresponde, p or lo p r o n t o, conocer de la acción p o p u l ar q ue promovió Javier Elias A r i as Idárraga c o n t ra el B a n co M u n do M u j e r, al Juzgado C u a r to Civil d el Circuito O r al de Popayán - C a u c a. En consecuencia,
devuélvase el expediente a dicha oficina e infórmese de t al situación, m e d i a n te oficio, al Juzgado P r i m e ro Civil del Circuito de Cartago - V a l le del Cauca. Notifíquese, ALVARO FERN. rbo GARCÍA R E S T R E PO agistrado 6