CSJ - AC2620-2025 (2020-00106-01)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2620-2025 (2020-00106-01)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente AC2620-2025 Radicación n.° 73408-31-03-001-2020-00106-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la Empresa Cooperativa de Productores Agrícolas Limitada - Agroempresa Limitada para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 10 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso de resolución de contratos y resarcimiento de perjuicios que le promovió Louis Dreyfus Company Colombia S.A.S. - LDCC S.A.S.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión LDCC S.A.S. -como compradorapidió declarar que ajustó con la demandada - como vendedora - 72 contratos deRadicación n.° 73408-31-03-001-2020-00106-01 compraventa de café pergamino seco, desde el 5 de julio de 2019 al 25 de noviembre de ese año, los que la última desatendió, incurriendo «en incumplimiento grave de sus obligaciones y (…) abusó de su posición (…) al NO hacer entrega de UN
MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE (1.883.139) kilos » de dicho producto, « dentro del término estipulado (…), esto es, entre el 31 de enero y 31 de agosto de 2020 »; por lo que rogó la resolución de tales acuerdos. En consecuencia, por la responsabilidad civil contractual de allí derivada, pidió condenar a la pasiva a pagarle «todos los daños y perjuicios causados», los que estimó en la suma de $3.690’972.809, junto con los intereses moratorios [folios 17 a y 18 - archivo digital 02DemandaYAnexos.pdf, subcarpeta: 01PrimeraInstancia].
B. Los hechos Como soporte de tales súplicas exteriorizó, en síntesis: 1.- Entre el 5 de julio y el 25 de noviembre de 2019, con el lleno de los presupuestos contemplados en el canon 845 del Código de Comercio, Agroempresa Limitada - como oferentepresentó a LDCC S.A.S. - como destinataria-, de forma escrita, 72 ofertas mercantiles de venta de café pergamino seco, «en las cantidades y condiciones de calidad y precio descritas en cada una de [ellas] », conforme se detallan en la demanda, para un total de 1’900.000 kilos del producto a un « precio promedio ponderado » de $7.336,76 por kilogramo; las que la última aceptó en la oportunidad establecida en el canon
2Radicación n.° 73408-31-03-001-2020-00106-01 851 ídem, con la emisión de las respectivas 72 órdenes de compra. 2.- En contravía de lo previsto en el precepto 1880 del Código Civil, la demandada deshonró sus obligaciones contractuales al dejar de entregarle, en la oportunidad pactada, «esto es, entre el 31 de enero (…) al 31 de agosto de 2020 », 1’883.139 kilos de café pergamino seco. 3.- Lo anterior conllevó a que, «para cumplir a su vez con obligaciones adquiridas previamente con sus clientes y para las cuales contaba con el producto vendido por la Demandada», la actora tuviera que « recurrir a otros proveedores en el mercado de contado (mercado SPOT)[,] suscribiendo DOSCIENTOS VEINTICINCO (225) operaciones, entre febrero y agosto de 2020 para cubrir el faltante de producto vendido y no entregado por la demandada», también discriminadas en el libelo genitor, a un «precio promedio ponderado» de $9.530,82 por kilogramo, generando sobreprecios en la adquisición de café que debía entregar la demandada. 4.- Por ende, para adquirir los referidos 1’883.139 kilos de café incurrió en un sobrecosto, «entre los precios pactados inicialmente con la demandada y finalmente negociados por la demandante », en suma total de $3.690’972.809, constituyendo ésta el perjuicio económico generado. 5.- Resaltó que infructuosamente procuró llegar a un
pactados inicialmente con la demandada y finalmente negociados por la demandante », en suma total de $3.690’972.809, constituyendo ésta el perjuicio económico generado. 5.- Resaltó que infructuosamente procuró llegar a un arreglo extrajudicial y directo con su antagonista, quien mostró no tener interés en ello. 3Radicación n.° 73408-31-03-001-2020-00106-01
C. El trámite de la primera instancia 1.- El Juzgado Civil del Circuito de Lérida - Tolima admitió la demanda (2 mar. 2021) [folio 6 - archivo digital
01ExpedienteMercurio.pdf, subcarpeta: 01PrimeraInstancia] y, notificada la pasiva, la replicó aceptando algunos hechos, negando otros y estarse a lo probado en los demás, igualmente, se opuso a las pretensiones, frente a las que formuló las excepciones de mérito que denominó «fuerza mayor o caso fortuito», «inexistencia de nexo de causalidad », «excesiva tasación de perjuicios y falta de demostración del presunto daño », «buena fe» y « la oficiosa de excepciones» [folios 45 a 57 ibídem]. 2.- En audiencia de 28 de agosto de 2023 el juzgador de primer grado dirimió la instancia, resolviendo:
1. Desestimar las excepciones de mérito planteadas.
2. Declarar la existencia de 72 ofertas de contratos mercantiles, a través de 72 órdenes de compra, siendo oferente la sociedad
LOUIS DREYFUS COMPANY COLOMBIA SAS, y aceptante la
2. Declarar la existencia de 72 ofertas de contratos mercantiles, a través de 72 órdenes de compra, siendo oferente la sociedad LOUIS DREYFUS COMPANY COLOMBIA SAS, y aceptante la cooperativa de productores agrícolas Limitada (…), suscitados del 5 de julio al 25 de noviembre de 2019 y que se debía materializar entre el 31 de enero al 31 de agosto de 2020, respecto de la entrega de 1.883.139 kilos de café pergamino seco.
3. Declarar que el contrato fue incumplido por la cooperativa de productores agrícolas limitada (…) causando un perjuicio que equivale a la suma de $3.690.972.809, por lo que se tiene por resuelto.
4. Ordenar a la cooperativa de productores agrícolas limitada a pagar esa suma, junto con los intereses de mora a partir del 1 de
4Radicación n.° 73408-31-03-001-2020-00106-01 septiembre de 2020, en los términos del artículo 111 de la ley 510 de 1999.
5. Negar la tacha del testimonio de la señora Verónica Sewards
Rueda.
6. Condenar en costas a la empresa demandada, fijándose como agencias en derecho la suma equivalente a 10 salarios mmlv
[archivo digital 27 ActaAudienciaArt373CGP.pdf, subcarpeta: 01PrimeraInstancia]. 3.- Inconforme, la vencida formuló recurso de apelación en esa vista pública, el que oportunamente
[archivo digital 27 ActaAudienciaArt373CGP.pdf, subcarpeta: 01PrimeraInstancia]. 3.- Inconforme, la vencida formuló recurso de apelación en esa vista pública, el que oportunamente sustentó ante el ad-quem [archivo digital 007MemorialSustentaciónDda.pdf, subcarpeta: 02SegundaInstancia].
D. La sentencia impugnada El 10 de octubre de 2024, la Sala Civil Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, modificó el fallo de primer grado, disponiendo: “Primero: Declarar la existencia de 72 ofertas de contratos mercantiles, a través de 72 órdenes de compra, siendo oferente la EMPRESA COOPERATIVA DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS LTDA. -AGROEMPRESA LTDA.- y aceptante (…) LOUIS DREYFUS COMPANY COLOMBIA S.A.S, suscitados del 5 de julio al 25 de noviembre de 2019 y que se debían materializar entre el 31 de enero al 31 de agosto de 2020, respecto de la entrega de 1.883.139 kilos de café pergamino seco.” “Segundo: Declarar la resolución de las 72 ofertas de contratos mercantiles descritos en el numeral primero de esta decisión por el incumplimiento de los mismos a cargo de la EMPRESA COOPERATIVA DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS LTDA. - AGROEMPRESA LTDA, en consecuencia, ordenar que las cosas vuelvan al estado previo al de la suscripción de las ofertas y la aceptación.”
COOPERATIVA DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS LTDA. - AGROEMPRESA LTDA, en consecuencia, ordenar que las cosas vuelvan al estado previo al de la suscripción de las ofertas y la aceptación.” “Tercero: Ordenar a la EMPRESA COOPERATIVA DE 5Radicación n.° 73408-31-03-001-2020-00106-01 PRODUCTORES AGRÍCOLAS LTDA. - AGROEMPRESA LTDA. pagar a título de indemnización de perjuicios por daño emergente a LOUIS DREYFUS COMPANY COLOMBIA S.A.S., con ocasión de su incumplimiento, la suma de $2.208.582.415,39.” “Cuarto: Ordenar a la EMPRESA COOPERATIVA DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS LTDA. - AGROEMPRESA LTDA., pague a LOUIS DREYFUS COMPANY COLOMBIA S.A.S., la suma descrita en el numeral precedente junto con los intereses de mora a partir del 1 de septiembre de 2020 conforme lo estipulado en el artículo 884 del Código de Comercio.” “Quinto: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada.” “Sexto: Negar las demás pretensiones de la demanda.” “Séptimo: Negar la tacha del testimonio de la señora Verónica Sewards Rueda.” “Octavo: Condenar en costas a la empresa demandada, fijándose como agencias en derecho la suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Para arribar a esas conclusiones, delanteramente, expuso diferentes generalidades en torno a las instituciones
fijándose como agencias en derecho la suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Para arribar a esas conclusiones, delanteramente, expuso diferentes generalidades en torno a las instituciones del contrato, la oferta, sus elementos y alcances, acudiendo, en lo pertinente, al contenido de los preceptos 1494, 1495, 1545, 1546, 1602 y 1603 del Código Civil; 845, 850 a 854, 864, 870 y 871 del Código de Comercio, así como a la jurisprudencia sobre la materia (CSJ CS, 8 mar. 1995, rad. 4473; CSJ SC, 19 dic. 2006, rad. 1998-10363-01; CSJ SC, 26 feb. 2010, rad. 2001-00418-01; CSJ SC054-2015; CS SC1662-2019 y CSJ SC, 12 ag. 2022, rad. 6151). Seguidamente consignó, categóricamente, que « la existencia del contrato, el incumplimiento total de la pasiva y el allanamiento de la activa a la satisfacción de sus prestaciones » eran 6Radicación n.° 73408-31-03-001-2020-00106-01 asuntos que venían firmes, « conforme se acogió en la decisión estimativa de las pretensiones con venero en las documentales allegadas por la actora, la contestación de la demandada y el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la cooperativa convocada », toda vez que, estimó, no se controvirtieron y su competencia estaba restringida a
interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la cooperativa convocada », toda vez que, estimó, no se controvirtieron y su competencia estaba restringida a auscultar « los argumentos acotados por el extremo apelante », en línea con lo reglado en los cánones 323 y 328 del Código General del Proceso, resultando innecesario « profundizar en tales argumentaciones y basta remitir, en gracia de la brevedad, a las consideraciones que respecto de esos presupuestos fueron consignados en el pronunciamiento de primer grado». Empero, al advertir que en la parte resolutiva del veredicto del a-quo erradamente se relacionó « como oferente a la demandante y aceptante a la cooperativa », cuando «la relación se suscitó con ocasión del ofrecimiento mercantil efectuado por Agroempresa Ltda. y admitido por la activa», de oficio haría el ajuste correspondiente. Zanjado ello, insistió y aclaró que su competencia estaba restringida a los reparos propuestos, relacionados, exclusivamente, con «los efectos del incumplimiento del débito prestacional entronado en el extremo pasivo », específicamente, con «la imposición del monto de la indemnización y el origen de su fundamento», comoquiera que lo referente a la existencia de
los contratos y su desatención por parte de aquél no fueron objeto de «reproche vertical en sede inicial». Para esa labor, anotó que la apelante adujo, de una parte, que para la tasación del menoscabo resultaba errado 7Radicación n.° 73408-31-03-001-2020-00106-01 partir del precio que la contraparte pagó a terceros por la compra del café faltante, dado que lo acertado era establecer el valor al que lo vendió al consumidor final, para de allí derivar la presencia de alguna reducción en la utilidad; y de otro lado, la orfandad suasoria para fijar la presencia y quantum del daño al no haberse adosado « los contratos que sirvieran de manantial o de un dictamen pericial que arrojase [su] demostración». Bajo esos supuestos, razonó que el indiscutido incumplimiento contractual de la vendedora «obligó [a la compradora] a concurrir a terceros para remediar la ausencia de entrega del café acordado », lo que « sin duda repercutió en desmedro del interés económico» de su empresa y, en esa medida, contrario a lo aducido por la inconforme: (…) no era menester arribar a la sede judicial con la demostración de los contratos por los cuales la demandante enajenó a terceros las cargas de café que adquirió de proveedores distintos al demandado, pues la realidad del daño no provino de la pérdida de la utilidad o el precio de la postventa
enajenó a terceros las cargas de café que adquirió de proveedores distintos al demandado, pues la realidad del daño no provino de la pérdida de la utilidad o el precio de la postventa del producto, escenario totalmente ajeno a la controversia aquí suscitada y que para nada compete al pleito, sobre todo porque no se rogó indemnización por lucro cesante, sino que, tal como se determinó inicialmente y en acopio de la demanda, la existencia del daño estaba probada prístinamente con la ausencia de cumplimiento en la entrega del café ofertado y la necesidad (comprobada) de adquirir ese producto de otros distribuidores, con fundamento precisamente en la omisión en la que la pasiva incursionó, esto que ninguna duda arroja para la Sala al punto que tampoco fue motivo de opugnación, razón suficiente para tener como estructurado el escenario configurativo del perjuicio. 8Radicación n.° 73408-31-03-001-2020-00106-01 Entonces, era patente que el menoscabo no provino «de la reducción de la utilidad (…) sino del exceso pagado por kilo de café en la comparativa entre el ofertado no entregado y el obtenido según se trató de probar con las facturas de venta, a saber, el valor que representaba y luego terminó representando la adquisición de 1.883.139 kilos de café, así, la diferencia entre el precio finalmente pagado y el que se esperaba asumir »; máxime cuando abordar el análisis desde la «arista económica» propuesta impondría: (…) dar por sentada la existencia de una serie de negocios jurídicos subyacentes de entidad onerosa, implicando intromisión
análisis desde la «arista económica» propuesta impondría: (…) dar por sentada la existencia de una serie de negocios jurídicos subyacentes de entidad onerosa, implicando intromisión en relaciones contractuales impropias del daño reclamado y condicionando la preexistencia del perjuicio a la enajenación, nada más errado, pues bien podría ocurrir que la adquisición fuese para transformación propia del demandante, y no por ello, al no salir de su órbita de control impediría el surgimiento del daño, cuestiones que en suma exceden el ámbito de análisis adjudicado al juez de la causa y conjeturan escenarios antagónicos para dilucidar la existencia del perjuicio, nada más alejado de la noción del daño que legal y jurisprudencialmente se ha desarrollado (…). Empero, observó que ello no se mostraba suficiente para dar por sentado el monto indemnizatorio, toda vez que apenas focalizaba « la forma de su determinación », de no olvidar que con ese propósito se debe estar ante un daño « cierto, actual y directo », no meramente hipotético (CSJ SC, 27 mar. 2003, rad. 6879; SC2758-2018 y CSJ SC3972-2022), cuya «acreditación (…) corre por cuenta del reclamante » y, « tratándose del daño emergente reclamado en la demanda, conforme obra en el artículo 1614 del Código Civil, baste con decir que éste se entiende como el 9Radicación n.° 73408-31-03-001-2020-00106-01 perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la
1614 del Código Civil, baste con decir que éste se entiende como el 9Radicación n.° 73408-31-03-001-2020-00106-01 perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación, de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; en otras palabras, abarca la pérdida misma de elementos patrimoniales, los desembolsos que se hayan hecho y lo que en el futuro sea menester realizar». Bajo esas premisas, de cara a las sumas de dinero que Louis Dreyfus Company Colombia S.A.S. - LDCC S.A.S. adujo haber pagado « a terceros por la compra del café frente a las ofertadas no entregadas», determinó que le asistía razón parcial a la impugnante, porque de las documentales acopiadas no se desprendía « certeza incontrastable » para « inferir su reconocimiento en la cuantía reclamada », aunque al abrigo de « la reparación integral del perjuicio y al daño indemnizable debidamente probado» (artículo 16 de la Ley 446 de 1998 - CSJ SC, 5 oct. 2004, rad. 6975; CSJ SC, 29 feb. 2013, rad. 2002-0101101; y CSJ STC13728-2019), también era evidente que con esos medios de prueba « sí logró determinarse la existencia de un quantum indemnizatorio aunque inferior al rogado en la demanda». Por ese sendero, con estribo en los elementos de convicción regular y oportunamente recopiladas, primeramente, anotó que:
quantum indemnizatorio aunque inferior al rogado en la demanda». Por ese sendero, con estribo en los elementos de convicción regular y oportunamente recopiladas, primeramente, anotó que: i) Según la demanda, las 72 ofertas mercantiles efectuadas (por Agroempresa Limitada) y aceptadas (por LDCC S.A.S.) entre el 5 de julio de 2019 y el 25 de noviembre de ese año, tenían como objeto la transferencia de 1’883.139 kilos de café pergamino seco, a entregarse entre el 31 de enero y el 31 de agosto de 2020, por un costo 10Radicación n.° 73408-31-03-001-2020-00106-01 total de $13.901’047.440. ii) Sin embargo, las piezas allegadas para acreditar esas aserciones arrojaron un valor superior de kilos a entregar - 1’900.000pero a un costo de venta inferior - $13.888.400.000-, hallando una disparidad de $12.647.440 «entre lo pedido y lo probado » pero que, « por ahora y en lo que respecta a la determinación del daño[,] resulta insustancial». iii) Acorde al libelo genitor, el incumplimiento de la vendedora obligó a la compradora a realizar 225 operaciones comerciales con terceros proveedores para el suministro del producto faltante, asumiendo un costo total de $17.592’010.249,60, a razón de $9.530,82 el kilogramo, lo que le representó un sobre costo de $2.194,06 por
suministro del producto faltante, asumiendo un costo total de $17.592’010.249,60, a razón de $9.530,82 el kilogramo, lo que le representó un sobre costo de $2.194,06 por kilogramo, ocasionándole « un desmedro patrimonial de $3.690.972.809 proveniente de la diferencia de la suma total aquí contenida y el valor final que la operación con Agroempresa Ltda. representaba». Luego, aseveró que, aunque al último monto fue al que accedió el Juzgado de conocimiento por concepto de reparación, el análisis minucioso de esos elementos arrojaba «discrepancias sustanciales y vacíos probatorios que ciertamente no podían subsanarse con las otras documentales adjuntas, las declaraciones de los intervinientes y mucho menos con la testimonial arrimada», en tanto que «del total de las 225 operaciones denunciadas solo 168 pudieron ser corroboradas», en torno a su existencia ( todas las cuales relacionó, con sus particularidades -nombre, número de contrato, fecha, 11Radicación n.° 73408-31-03-001-2020-00106-01 cantidad en kilos, precio kilo, total, vendedor-, una a una e indicando su ubicación en la foliatura ), « con las facturas de
venta y los documentos equivalentes a aquellas que se adosaron al plenario», sin que hubiera soporte de las otras 57. En cuanto a ese último aserto añadió que el juez de primer nivel asumió « la existencia de esa comprobación cuando según se vio no existían piezas suficientes para enfilar la determinación como allí se resolvió en el punto», máxime cuando: (…) aunque se desprende que con las certificaciones bancarias, los movimientos de capital, los extractos de cuenta corriente, los comprobantes de pago y constancias de transferencia obrantes de los folios 452 al 503 del archivo 02 del cuaderno de primera instancia, se trató de complementar ese vacío probatorio, el dossier no bastaba para establecer el quantum tantas veces descrito, básicamente porque éstos no daban cuenta de las operaciones comerciales por la compra de ese café al precio expuesto en el libelo de la demanda, no era posible determinar la cantidad que representaba la suma a la que ascendían esos movimientos de capital, tampoco el precio que por kilo se otorgó, o mejor aún, que derivara de la operación comercial propia de la adquisición del café requerido. Concluyó, por consiguiente, que a pesar de que en la demanda se indicó que la actora debió pagar a terceros la suma de $17.592’010.249,60 para adquirir 1’883.139 kilos de café pergamino cuya entrega incumplió la pasiva, lo demostrado, según las 164 operaciones comerciales verificadas, fue la cancelación de $11.165’021.523,6 por
de café pergamino cuya entrega incumplió la pasiva, lo demostrado, según las 164 operaciones comerciales verificadas, fue la cancelación de $11.165’021.523,6 por 1’225.284 kilos de dicho producto, por lo que «la suma descrita como costo de la compra y la realmente demostrada difirió en 12Radicación n.° 73408-31-03-001-2020-00106-01 $6.426.988.726 y en 657.855 kilos de café». De allí que, de cara a indemnizar « el daño debidamente probado» (CSJ SC20448-2017), se acudía a « una regla de tres simple», teniendo en cuenta que «el total de las operaciones mercantiles que ató a los litigantes para 1.900.000 kilos de café representaban $13.888.400.000, se obtiene que 1.225.284 kilos de café habrían ascendido (de comprarse con la demandada) a la suma de $8.956.439.108,21»; y obtenido ese valor, « la cuantificación del perjuicio proviene de la diferencia entre la suma realmente pagada a los terceros vendedores por esa cantidad de café y el monto supuesto arriba descrito, lo que arroja lo siguiente: $11.165.021.523,6 - $8.956.439.108,21 = $2.208.582.415,39», cifra última a la que
condenó al extremo pasivo precisando que, «según lo ordenado en la decisión de primera instancia conforme al artículo 884 del Código de Comercio comprenderá el reconocimiento de intereses de mora a partir del 1 de septiembre de 2020, decisión ésta que no fue objeto de réplica vertical concreta por ninguno de los involucrados » [archivo digital 022Sentencia.pdf, subcarpeta: 02SegundaInstancia].
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN La acusación trazada por la recurrente en sede extraordinaria se erigió sobre dos cargos, en su orden, uno enfilado bajo la causal segunda, por error de hecho, y el otro, por la vía directa.
CARGO PRIMERO Afincado en el segundo motivo casacional, acusó la sentencia del Tribunal de ser «violatoria de la ley sustancial por 13Radicación n.° 73408-31-03-001-2020-00106-01 la vía indirecta, como consecuencia del error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación y de las pruebas incorporadas al proceso, lo que se tradujo en la violación por APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 864, 870, 884 del Código de Comercio y los artículos 1614, 1445 y subsiguientes del Código Civil y el artículo 16 [de la] ley 446 de 1998, por la errónea apreciación de las pruebas allegadas al proceso». Apuntó que esto ocurrió i) al dar por demostrado, « sin
estarlo», que « por el incumplimiento de los 72 contratos de oferta de venta de café» le causó perjuicios a su contraparte en cuantía de $2.208.582.415,39 y que, también con ocasión de tal «incumplimiento», ésta celebró «168 operaciones de compra de café »; y ii) dejar de tener por probado, « estándolo», que en esas «ofertas mercantiles (…) consignó la única consecuencia que tendría el incumplimiento de la misma, que sería la devolución del anticipo recibido, con sus respectivos intereses». Por ese rumbo, sostuvo que el funcionario judicial apreció deficientemente a) «[l]as ofertas mercantiles (…) con sus órdenes de compra»; b) « [l]as 168 facturas de compra que la demandante anexó (…) para probar que había comprado café por el incumplimiento de la demandada»; c) «[c]heques y otros comprobantes de pago por compra de café por parte de la (…) demandante, del año 2020, entre enero y agosto »; d) «[c]onstancia de no conciliación entre las partes del 12 de noviembre de 2020»; e) « [c]arta del 18 de septiembre de 2020 de la demandante a la demandada reclamando etre (sic) otras la deuda que motiva este proceso»; y f) «[i]nterrogat[o]rio de parte al representante legal de la demandada». Efectuadas esas precisiones, dijo que la adecuada 14Radicación n.° 73408-31-03-001-2020-00106-01 estimación de esa carta de septiembre de 2020, la que « no
Efectuadas esas precisiones, dijo que la adecuada 14Radicación n.° 73408-31-03-001-2020-00106-01 estimación de esa carta de septiembre de 2020, la que « no fue valorada por el Tribunal en la sentencia recurrida», y de la constancia de no conciliación, en correlación con el contenido del pliego inaugural, dadas las evidentes y excesivas disimilitudes en las cifras en ellos reclamadas, reflejaban que su contendora dejó de probar que el denotado incumplimiento contractual le irrogó un menoscabo, así como su monto, comoquiera que aunque en la primera dijo que la deuda derivada de la desatención ascendía a $5’683.598.160 («manifiestamente superior a la demandada en el presente proceso »), en la segunda atestó que correspondía a $3’684.668.840, sin incluir «intereses de ninguna naturaleza», mientras que en la demanda exigió $3’690.972.809. También manifestó que los documentos acopiados eran insuficientes para acreditar la alegada realización y pago de 225 operaciones mercantiles con terceros para cubrir el faltante de café, pues sumado a que sólo se trajeron soportes de 168 de ellas, dejaron de aportarse « las copia[s] de los contratos u operaciones, con las cuales se hubiera podido verificar la fecha de [su] celebración » y así constatar que
trajeron soportes de 168 de ellas, dejaron de aportarse « las copia[s] de los contratos u operaciones, con las cuales se hubiera podido verificar la fecha de [su] celebración » y así constatar que ésta tuvo ocurrencia « entre enero y agosto de 2020, por causa del presunto incumplimiento», en tanto que, en su sentir, los documentos equivalentes a facturas que simplemente referían los contratos se mostraban exiguos para ese cometido, lo que llevó a que el sentenciador acudiera a «unos cálculos matemáticos para totalizar los 169 títulos valors (sic) anexos a la demanda, sin qaue (sic) exista (…) prueba que de esps (sic) pagos corresponden a contratos celebrados en el 2020 y con posterioridad al 15Radicación n.° 73408-31-03-001-2020-00106-01 presunto incumplimiento de la demandada, para derivar de allí el cálculo de los perjuicios demandados». Continuó expresando que el sentenciador inobservó que en cada una de las ofertas se estipuló la única consecuencia derivada de su incumplimiento, la que sólo tenía lugar « en caso de que el cliente, en este caso la sociedad demandante», hubiera realizado «de manera anticipada el pago del total o de parte del precio », el que no hizo y, por ende, « no se causó»; y en todo caso, simplemente consistía en que el «oferente» estaría « obligado (…) a restituir el valor pagado y los respectivos intereses sobre el mismo», ninguna otra cosa, sumado
causó»; y en todo caso, simplemente consistía en que el «oferente» estaría « obligado (…) a restituir el valor pagado y los respectivos intereses sobre el mismo», ninguna otra cosa, sumado a que en la conciliación prejudicial no se deprecó rédito alguno, lo que mostraba que, al respecto, tampoco se «cumplió con el requisito previo de procedibilidad». Finalmente, adicionó que igualmente se omitió sopesar «el hecho notorio de la pandemia por covid-19 », constitutiva de la «fuerza mayor» que le impidió honrar sus obligaciones, como lo atestiguó su representante legal al absolver el interrogatorio [folios 6 a 13 - archivo digital 0013Demanda]. CARGO SEGUNDO Fundado en la causal primera de casación, recriminó el veredicto de segundo grado por violación directa de la ley sustancial, «por la FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 1 a 4 del Decreto 417 de 2020 y 1 a 6 del Decreto 457 de 2020, lo que condujo a la INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 83 de la C.N. en relación con los artículos 864, 870, 884 del Código de Comercio y los 16Radicación n.° 73408-31-03-001-2020-00106-01 artículos 1614, 1445 y subsiguientes del Código Civil y el artículo 16 [de la] ley 446 de 1998, por la errónea apreciación de las pruebas allegadas al proceso». En sustento, transcribió los cánones citados de los Decretos 417 y 457 de 2020, así como el 7º del último, y
[de la] ley 446 de 1998, por la errónea apreciación de las pruebas allegadas al proceso». En sustento, transcribió los cánones citados de los Decretos 417 y 457 de 2020, así como el 7º del último, y aseveró que, a pesar de ellos constituir prueba de que « el hecho notorio de la pandemia del covid-19 afectó las actividades económicas y las empresas en Colombia, durante el año 2020», injustificadamente el Tribunal desestimó sus defensas «reespecto (sic) a la BUENA FE con la que actuó y la fuerza mayor que la afectó», la que tampoco « fue considerada en la decisión recurrida (sic)»; y la condenó « por una suma que no resulta posible colegir como perjuicio de los medios probatorios aportados», máxime cuando ese colegiado tuvo que « realizar un cálculo presunto de perjuicios para arribar al valor de la condena (…), echando de menos (…) los contratos celebrados con terceros que dieron origen a esos pagos por suministro de café» [folios 13 a 22 - archivo digital 0013Demanda]. CONSIDERACIONES 1.- Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, cuyo ejercicio debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual,
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