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CSJ - AC2626-2024 [2024-01561-00]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2626-2024 [2024-01561-00]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

AC2626-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01561-00 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Revisado el escrito que recoge la solicitud de exequátur elevada por Esperanza Ibáñez Patiño, se advierte que el mismo no reúne los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para su admisibilidad, por las siguientes razones: (i) La traducción al castellano de la sentencia no fue entregada según las exigencias legales y la apostilla tampoco fue traducida, además, se observa que quien suscribe la traducción no aporta certificado que dé cuenta de su calidad de traductor oficial acreditado en la República de Colombia, lo cual es indispensable conforme lo establece el artículo 251 del Código General del Proceso. (ii) No se adjuntó la constancia de firmeza o certificado de ejecutoria de la providencia objeto de exequátur, la cual constituye exigencia indispensable para el trámite en virtud de lo establecido en el artículo 606 numeral 3 del Código General del Proceso, en consecuencia, Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01561-00 debe allegarse con su correspondiente legalización y apostilla. (iii) No se relacionaron ni acreditaron conforme al artículo 177 del Código General del Proceso, las normas sobre divorcio que fueron aplicadas en el juicio donde se profirió la sentencia foránea, siendo ello imprescindible para el examen de conformidad con las reglas de orden público que integran el ordenamiento jurídico nacional. (iv) Tampoco se indicaron ni documentaron en los

términos del canon 177 ibidem las disposiciones que permitan concluir la reciprocidad diplomática o legislativa entre la República de Colombia y estado de Georgia de los Estados Unidos de América, limitándose a solicitar exhortos, siendo que este un requisito indispensable que habilita la homologación de la sentencia cuyo exequátur se pretende y la demostración es carga de parte1. (v) Teniendo en cuenta que la sentencia a homologar se dictó en juicio contencioso en que la solicitante no fue parte, se impone relacionar su interés para solicitar la presente demanda de exequátur. (vi) De igual forma, se hace indispensable convocar a este trámite a la señora Aleyda Quiceno Olaya, motivo por el 1 Sobre la carga del interesado de acreditar íntegramente los requisitos del exequatur, ha señalado la Corte: «Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos. (…) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera. (…)». (CSJ SC10647-2015, 11 ago., reiterada en SC3955-2022, 9 dic.).

2 Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01561-00 cual deberá aportar su correo electrónico de notificación e indicar la forma cómo lo obtuvo con sus respectivas evidencias, en atención a lo ordenado en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Por lo expuesto, y en aplicación analógica2 de las pautas que prevé el artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la presente demanda de exequátur, por las razones expuestas. SEGUNDO. CONCEDER término legal de cinco (5) días al solicitante para que subsane las deficiencias advertidas, so pena de rechazo. TERCERO. Reconocer personería al abogado Mario Alberto García Ospina como apoderado judicial de la accionante, en los términos del poder conferido. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 2 Al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 del Código General del Proceso: «Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos (…)». 3 Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01561-00 4

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