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CSJ - AC2632-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2632-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC2632-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01940-00 Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020). Decídese lo pertinente en torno al recurso de reposición propuesto por las recurrentes en revisión contra la providencia del pasado 27 de julio.

ANTECEDENTES

1. Mediante el auto referido a espacio, se negó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 070-16231, porque su decreto resultaba inane en cuanto el registrador se abstendría de asentarlá debido a que el predio no pertenecía al demandado José Higinio Aguazaco Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01940-00

(inciso primero del artículo 591 C.G.P.), en consecuencia, se dispuso, devolver a las demandantes en revisión la póliza de seguro judicial constituida para tal efecto (folios 88 y 89).

2. Decisión cuestionada por las revisionistas en reposición y, subsidio, súplica bajo el entendido de que la medida cautelar debía decretarse porque reunía todos los requisitos previstos en el artículo 590 ídem; a lo que agregaron que como el remedio extraordinario tiene por objeto examinar la sentencia registrada en la anotación n.° 15 del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al referido predio, en caso que de declararse fundado el remedio «tendría efectos en

la compraventa de 18 de agosto de 2018 [ajustada por el demandado con terceros] registrada en la anotación 18» (folios 90 y 91).

CONSIDERACIONES

1. En el asunto que ocupa la atención de la Corte es improcedente la reposición propuesta frente a la negativa de decretar la medida cautelar, toda vez que esa decisión carece de dicho remedio procesal, por no preverlo como tal el inciso 1° del artículo 318 del Código General del Proceso, como sí lo contempla respecto de los autos que dicte el «magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la

Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia... (resaltado fuera de texto). En tal virtud, téngase en cuenta la inviabilidad del 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01940-00 remedio horizontal promovido, dado que el proveído aquí atacado es pasible del medio impugnativo de súplica, habida cuenta que el numeral 8, del artículo 321 ídem, establece que la providencia que g resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla» será susceptible de apelación. Aserto que se complementa con lo preceptuado en el artículo 331 ibidem, conforme al cual es suplicable el auto que gen el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza» hubiera sido susceptible de alzada.

2. Así las cosas, ante la improcedencia de la reposición

bajo estudio, ésta deberá rechazarse y se dispondrá el trámite de la súplica, planteada en subsidio, toda vez que para el caso es el medio de controversia pertinente y fue interpuesto en oportunidad. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:

1. Rechazar por improcedente el recurso de reposición presentado frente al auto que negó el decreto de una medida cautelar.

2. Disponer que el expediente pase al magistrado que sigue en turno para lo pertinente en punto a la súplica.

3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01940200 Notifíquese y cúmplase.

AROL OZ d NSALVO

Magistrado 4

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