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CSJ - AC2634-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2634-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AC2634-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02461-00 Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Chía, para conocer de la demanda ejecutiva de BANCOLOMBIA S.A. frente a SANDRA MILENA

PARRA CASTRO.

ANTECEDENTES

1. La accionante solicitó librar orden de pago a su favor y contra la convocada, por el capital e intereses incorporados en un pagaré que aportó con la demanda, en la que atribuyó a los juzgadores de Bogotá la competencia, por “tratarse de un proceso de mínima cuantía (…) y por la naturaleza del asunto”1.

2. El Juzgado Cuarenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá rechazó el libelo, con sustento en que lo reclamado en la demanda supera el límite de la mínima cuantía, por consiguiente, “es del resorte exclusivo de los Juzgados Civiles Municipales”2. 1 Folios 37 a 41, c. 1. Exp. digital. 2 Folio 44, c. 1. Ibidem Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02461-00

3. Recibidas las diligencias por el juez Treinta y Uno Civil Municipal de la misma ciudad, procedió a inadmitir la demanda (15 de enero de 2020), para que aclarara el domicilio de la

demandada. Aportado por la parte actora pliego en el que señaló que el domicilio de la accionada es “Bogotá”, y que el sitio para notificarla la “carrera 7 A # 8-49 de Chía, Cundinamarca”, dicho Juzgado resolvió rehusar también la competencia (31 de enero de 2020), al considerar que de acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., es competente el juez del domicilio de la demandada, y que además “el lugar de cumplimiento de las obligaciones se pactó en el Municipio de Chía Cundinamarca”.

4. El Juzgado Segundo Civil Municipal de este último municipio, al advertir que “la demanda se promovió la acción ejecutiva en el lugar señalado en el libelo como domicilio de la demandad, esto es, en la ciudad de Bogotá”, planteó la colisión que se resuelve, también con sustento en el numeral primero del artículo 28 de la codificación mencionada, porque “si bien se pactó que el lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas en el título-valor aportado como base de recaudo corresponde a Chía, Cundinamarca, lo cierto es que la parte demandante eligió el lugar de domicilio de la demanda…”3.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico 3 Folios 60 a 61 ibídem, auto de 28 de febrero de 2020.

2 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02461-00 Determinar el juez civil competente para conocer de la mencionada demanda ejecutiva, respecto de la cual, los funcionarios concernidos, pertenecientes a diferentes Distrito

Judiciales, Bogotá y Cundinamarca, discuten la competencia acudiendo al mismo criterio, esto es, el general atinente a la vecindad de la parte demandada, que para una autoridad es la capital de la República, y para la otra Chía.

2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre los estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.

3. Factores y prevalencia entre foros Estos determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

El numeral 1º del artículo 28 ibídem, consagra la regla general que “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, previsión que complementa el numeral 3º de dicho 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02461-00 precepto, en relación con “…los procesos originados en un

negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos…”, donde “es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…”.(Resaltado fuera de texto). Lo cual significa que si en la práctica el domicilio del convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe y decida el litigio en ciernes. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible ese querer. Sobre lo anterior, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, para destacar que “Al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes” (CSJ AC, 20 feb. 2004, Exp. 0000701; reiterada en CSJ AC, 23 feb. 2010, Exp. 2009-0229100, y en CSJ AC, 24 jun. 2013, Exp. 01022-00).

4. El caso concreto

4 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02461-00 De conformidad con la exposición efectuada en párrafos precedentes, se advierte que en el caso analizado, la demandante no eligió, expresamente, el foro para atribuir la competencia territorial entre los juzgados civiles municipales que podrían asumir el caso, ora por la vecindad de la convocada o bien por la plaza acordada para el cumplimiento de las obligaciones incorporadas en el instrumento base del cobro compulsivo. No obstante, al revisar con detenimiento la demanda, se encuentra que la misma se dirigió al “Juez Civil Municipal de Bogotá (Reparto)”, donde se dijo que la demandada Sandra Milena Parra Castro estaba “domiciliada en Bogotá” (folio 19), aspecto que reiteró luego de subsanar el pliego introductor (folio 32); es decir, que a partir de las actuaciones procesales de la ejecutante, se deduce que el fuero seleccionado para determinar la competencia territorial fue el general sobre el que versa el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso. Dicho lo anterior, a partir de esas manifestaciones reiteradas, no podía el juzgador de la capital de la República rehusar el conocimiento del caso, porque asegurado que el domicilio de la ejecutada es Bogotá, a ello debe estarse, sin perjuicio de la facultad que detenta la interesada para discutir ese punto, a través del mecanismo procesal establecido en la ley. Es más, que domicilio y lugar para notificaciones no coincidan, no es óbice en principio para asignar la competencia a Bogotá, ya que uno y otro son conceptos diferentes, como de

tiempo atrás tiene explicado la jurisprudencia de la Corte. “(...) por razón de su marcada diferencia, no resulta posible confundir dos asuntos, de suyo distintos conceptualmente, 5 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02461-00 amén de que la normativa de enjuiciamiento civil les ha deferido causas y efectos disímiles; una cosa entonces es el domicilio del deudor y otra, in extremis distinta, el lugar indicado para recibir notificaciones (…) Entonces, síguese que es el primero y no el segundo el que define la competencia y, ante la eventualidad de no coincidir, sin dubitación alguna debe regirse la competencia por aquél también. Así lo ha dilucidado esta Corporación en reiterados pronunciamientos, en los que ha expuesto que “no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el

de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna”. (Auto de 20 de noviembre de 2000, Exp. N°0057)” CSJ AC, 10 jul. 2013, rad. 2013 01145 00.

5. Conclusión En definitiva, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, para que asuma el conocimiento del asunto y continúe el trámite que legalmente le corresponde, sin perjuicio de lo que sobre la competencia aduzca la convocada, en la oportunidad legal correspondiente, y por el sendero indicado.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, determinando que al Treinta y 6 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02461-00 Uno Civil Municipal de Bogotá corresponde conocer de la acción cambiaria promovida por BANCOLOMBIA S.A. frente a SANDRA

MILENA PARRA CASTRO.

En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y mediante oficio comuníquese de esta determinación a la otra autoridad. Notifíquese, 4 4 El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”. 7

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