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CSJ - AC2635-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2635-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AC2635-2020 Radicación n.” 11001-02-03-000-2020-02568-00 Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión que formularon María Consuelo Parada Ortiz y Ana Flor Ortiz Mateus frente a la sentencia de 26 de abril de 2018, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Santa Marta, dentro del proceso declarativo (de simulación) promovido por Alfonso Pinzón Gordillo contra Iván José Brito Parodi, Marisela Gil Hoyos, Sociedad Construcciones Express Ltda. y las hoy recurrentes.

ANTECEDENTES

1. Las libelistas fundamentaron su impugnación extraordinaria en las causales primera, sexta, octava y novena del artículo 355 del Código General del Proceso. Sin embargo, frente al último de los reseñados motivos no desarrollaron alegato alguno.

Rad. n. 11001-02-03-000-2020-02568-00 Para apuntalar las demás censuras, mencionaron que luego del proferimiento de la sentencia materia de censura, «encontraron» UN escrito privado en el que se plasmó el acuerdo al que llegaron con el demandante sobre la verdadera titularidad de los bienes en disputa, así como la copia de una la indagación preliminar adelantada por la Fiscalía General de la Nación por hechos similares a los denunciados en la demanda de prevalencia, y en el que la referida autoridad concluyó que «las actoras tenían negocios entre familia y que habían

recursos suficientes para acreditar los negocios jurídicos que celebraron, en especial esos que se declararon simulados». 1 Asimismo, precisaron que «no fueron debidamente representadas por el apoderado (...) dentro del proceso de simulación y no fueron debidamente representadas por la casi nula intervención del profesional (...). Los motivos de la colusión obedecen a la obsesión del señor VIDES HERRERA con la señora PARADA ORTIZ, quien, al rechazar las insinuaciones, sufrió la venganza y la confabulación de su abogado con la contraparte para que se perdiera el juicio de simulación». Finalmente, anotaron que «la demanda [de simulación] fue presentada en el mes de marzo de 2013, es decir en plena vigencia del código de procedimiento civil, a pesar de que la Litis solo se hubiere trabado hasta el año 2017, ya entrando en vigencia el Código General del Proceso, pero debía seguirse tramitando en.respeto de la norma antes citada con la legislación anterior, pero el a quo, el 30 de marzo de 2017, convoca equivocadamente a la audiencia inicial como si el proceso fuera netamente oral, obviando que debía decretar pruebas de conformidad con la legislación anterior. Rad. n. 11001-02-03-000-2020-02568-00

CONSIDERACIONES

1. Sobre la oportunidad para formular el recurso extraordinario de revisión, el inciso primero del artículo canon 356 del Código General del Proceso establece que «El recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo

precedente». Al analizar ese precepto, esta Corporación ha resaltado que los aludidos plazos «(...) fijados por el legislador son perentorios e improrrogables, y comportan preclusión de la oportunidad para formular esta excepcional impugnación; es decir, sobreviene forzoso el decaimiento de la facultad legal que tiene la parte para incoar la revisión. En otras palabras, se produce la caducidad, cuya existencia debe declarar el juez, aún de oficio, por disposición del artículo 383, numeral 4, del actual Estatuto Procesal Civil [que corresponde al canon 358-2 del Código General del Proceso)» (CSJ CS, 11 jul. 2013, rad. 2011-01067, reiterada en SC18031-2016, 12 dic.).

2. Sentado lo anterior, se advierte sin dificultad que el recurso que se estudia fue interpuesto extemporáneamente, pues como la ejecutoria de la sentencia censurada acaeció el 26 de abril de 2018, el lapso de dos años del que se viene hablando venció el 12 de agosto de esta anualidad, esto es, con varias jornadas de antelación a la presentación de la demanda (14 de septiembre).

Rad. n. 11001-02-03-000-2020-02568-00 2.1. En cuanto a la primera premisa de ese argumento, recuerda la Corte que el citado 26 de abril de 2018 se profirió, en audiencia, la sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria en esa misma fecha, pues contra ella no se interpuso el recurso extraordinario de casación. Lo anterior, con apoyo en lo normado en el artículo 302 del Código

General del Proceso, que señala que «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos». Cabe añadir que, conforme a la norma transcrita en el encabezamiento de estas consideraciones, la fecha ejecutoria del fallo atacado es el hito inicial para computar el término de caducidad aplicable en casos como este, y no la calenda de su (eventual) inscripción en registros públicos -como pretenden hacerlo ver las recurrentes, variable que solo es útil cuando se invoca el séptimo motivo de revisión, según también lo dispone el citado canon 356!. 2.2. Ya en lo que atañe a la segunda afirmación, debe memorarse que, a voces del artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 20202, «(...) los terminos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, ! Pauta que reza: «cuando se clegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción». ? Acto administrativo expedido en el marco del Estado de Emergencia Ecológica decretado a raíz de la

pandemia por el virus SARS-COV-2): Rad. n. 11001-02-03-000-2020-02568-00 meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020, hasta el dia que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudacion de los términos judiciales. El conteo los terminos prescripción y caducidad se reanudara a partir del día habil siguiente a la fecha en que cese la suspension de terminos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspension de terminos por dicha Corporacion, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendra un mes contado a partir del dia siguiente al levantamiento de la suspension, para realizar oportunamente la actuacion correspondiente». Ahora bien, el 16 de marzo de 2020 restaban 42 días (calendario) para que feneciera el término bienal previsto para que las convocadas formularan oportunamente su demanda de revisión, de manera que el conteo de dicho lapso habría de reanudarse «a partir del día habil siguiente a la fecha en que cese la suspension de terminos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura», esto es, el 2 de julio del año que corre, según lo normado en el Artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11657 de 5 de junio de 20203. Y, se itera, si desde el 2 de julio se contabilizan 42 días, fácilmente se concluye que la caducidad operó el 12 de agosto

de 2020, es decir, con más de un mes de antelación a la radicación, por correo electrónico, de el escrito que ahora ocupa la atención de esta Corporación. En tales condiciones, resulta forzoso rechazar de plano la aludida impugnación. 3 Que dispone que «La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo». Rad. n. 11001-02-03-000-2020-02568-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR la demanda de revisión que formularon María Consuelo Parada Ortiz y Ana Flor Ortiz Mateus frente a la sentencia que el 26 de abril de 2018 dictó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, por haber operado la caducidad prevista en el inciso primero del artículo 356 del Código General del Proceso. SEGUNDO. Devolver los anexos de la demanda, sin necesidad de desglose, previas las respectivas constancias. Notifíquese y cúmplase

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