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CSJ - AC2636-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2636-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC2636-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02465-00 Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver las quejas interpuestas por Marina Rojas Pedraza -cesionaria de Luis Enrique Camargo Tutay Álvaro Alberto Zabaleta Montenegro frente al auto del pasado 27 de julio, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la concesión de los recursos de casación que ellos radicaron contra la sentencia del día 8 del mismo mes y año, dictada dentro del proceso reivindicatorio que Luis Enrique Camargo Tuta inicialmente promovió contra Diana Lucía Malaver Carvajal y Álvaro Alberto Zabaleta Montenegro, este último acumuló demanda de la misma naturaleza contra Diana Lucía Malaver Carvajal.

ANTECEDENTES

1. El promotor inicial del juicio pidió declarar que le pertenece el 50% del dominio del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 50C-748780 y, en Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02465-00 consecuencia, condenar únicamente a Diana Lucía Malaver Carvajal a restituir dicha porción del predio y pagar $87’500.000 de frutos.

2. Álvaro Alberto Zabaleta Montenegro solicitó acumular demanda de la misma estirpe frente a la señora Malaver Carvajal, donde pidió declararla poseedora de mala

fe de la cuota parte (50%) del mencionado inmueble del que es propietario en común y proindiviso con Luis Enrique Camargo Tuta y, como secuela, condenarla a restituir dicha posesión del bien raíz y pagar $87’500.000 de frutos.

3. Luis Enrique Camargo Tuta vendió su cuota parte del inmueble objeto del litigio a Marina Rojas Pedraza.

4. Una vez agotadas las fases de rigor, previa oposición de la demandada Diana Lucía, el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 29 de enero de 2020, en la que desestimó las defensas de la accionada, declaró que pertenece el domino pleno y absoluto del predio a los actores, ordenó restituirlo y negó el reconocimiento de frutos.

5. El pasado 8 de julio el Tribunal Superior de esta ciudad, al desatar la alzada interpuesta por la convocada, revocó íntegramente la decisión del a-quo para, en su lugar, negar las pretensiones de las demandas principal y acumulada.

2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02465-00

6. Inconformes con esa determinación, Marina Rojas Pedraza y Álvaro Alberto Zabaleta Montenegro, respectivamente, formularon recursos extraordinarios de casación, pero el Tribunal denegó su concesión el 27 de julio siguiente, tras considerar que la afectación económica causada con la sentencia no superaba los 1.000 SMLMV, dado que el único medio de prueba obrante en el plenario que daba cuenta del valor del inmueble materia de

reivindicación era el formulario de impuesto predial del año gravable 2018, en el que aparecía registrado como avalúo catastral $672’837.000.

7. La última decisión fue atacada en reposición y queja por los impugnantes, respectivamente, la primera expresó que el ad-quem no debió analizar sólo la cuantía del interés económico para acudir en casación, sino debió garantizarle «el derecho fundamental a la propiedad que establece el artículo 58 de la Constitución Nacional, derecho fundamental por encima de los demás derechos aquí conculcados, si bien el factor cuantía no permitía la concesión del recurso, sí se debió ir más allá de… la norma»; y el segundo, manifestó que no debió exigirse el interés para recurrir porque las pretensiones no tenían contenido esencialmente económico, dado que buscaban declarar a la accionada poseedora de mala fe y la restitución material del inmueble.

8. El fallador de segunda instancia, mantuvo el proveído censurado, al destacar que el litigio versó sobre un bien que representa un derecho patrimonial que se ve reflejado en su valor comercial, de modo que ese factor es el

3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02465-00 que fija sin duda el interés para recurrir en casación. De otra parte, ordenó remitir el link del expediente para agotar las quejas ante la Corte.

9. Surtido el traslado de rigor dentro de los recursos sin pronunciamiento de la contraparte, la Corporación se dispone a desatarlos, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 35 del Código General del

Proceso: Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión.

En el presente caso, por tratarse de la resolución de una queja interpuesta contra la decisión que negó el remedio extraordinario, se deberá aplicar la última de las reglas transcritas y la decisión se adoptará de forma unipersonal.

2. Contrastados los argumentos de los dos remedios con los del auto impugnado, se advierte que aquellos carecen de vocación de prosperidad, como pasa a explicarse. 2.1. Frente a la protección al derecho a la propiedad

4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02465-00 privada que Marina Rojas Pedraza reclama tener en cuenta para abrir paso a la casación, con independencia de la falta de cumplimiento del interés económico suficiente para recurrir, es preciso poner de presente que la verificación de la afectación crematística de la impugnante es indispensable por tratarse de uno de los presupuestos de procedencia del remedio que busca romper la sentencia, que solo puede pasarse por alto en los casos expresamente previstos en la ley adjetiva1, dentro de los cuales no está el sub lite. Al respecto son pertinentes los argumentos de la Corte Constitucional, al declarar exequible la disposición del decreto 1400 de 1970 que consagraba como requisito de

viabilidad del recurso extraordinario la verificación de que «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes»2: [D]entro de las funciones que competen al legislador está la de regular las reglas formales del debido proceso. Los recursos judiciales son, indudablemente, parte esencial de dichas reglas. En materia de recursos la Constitución señala simplemente 1 Artículo 338 C.G.P. «…Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre estado civil» (sobre la mención de las acciones populares en el precepto 338 en mención, la Corte en AC5515, 19 dic. 2018, rad. n.° 2016-00585-01, reiterado en AC777, 6 mar. 2020, rad. 2020-00205-00 sentó «“no fue más que un yerro legislativo, derivado de la intención inicial contenida en el artículo 334 que sí las contemplaba, pero que se advirtió oportunamente, generando una incongruencia entre estas disposiciones, que se pretendió subsanar con la expedición del decreto 1736 de 2012, mediante el cual en su artículo sexto, corrige el mentado artículo” y, si bien el Consejo de Estado, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2018 anuló esta norma, en manera alguna puede entenderse que esta decisión habilitó el recurso de casación para las acciones populares»). 2 Sentencia C-596 de 2000 mediante la cual se declararon exequibles, entre otras disposiciones, los artículos del Código de Procedimiento Civil que establecían los

requisitos del recurso de casación. 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02465-00 directrices generales, mas no fórmulas procesales acabadas que regulen su procedencia y los requisitos para su interposición, trámite y decisión. Es así, como la Constitución establece como parte integrante del debido proceso penal que el sindicado tiene derecho a "impugnar la sentencia condenatoria (art. 29), que toda sentencia judicial podrá ser avalada o consultada, salvo las excepciones que establece la ley, y que el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único (art. 31), y que la Corte Suprema tiene como atribuciones la de "actuar como tribunal de casación". Se infiere de lo anterior y de la atribución contenida en el artículo 150-2 de la Constitución, según el cual, es función del legislador “expedir códigos en todos los ramos de la legislación”, que es competencia de éste la de establecer los medios de impugnación ordinarios, en desarrollo del principio de las dos instancias, y los extraordinarios. Puede en consecuencia el legislador señalar qué recursos proceden contra las decisiones judiciales, así como los requisitos necesarios para que los sujetos procesales puedan hacer uso de ellos, las condiciones de admisibilidad o de rechazo y la manera en que ellos deben ser decididos. En cuanto al recurso de casación la Constitución, como se advirtió antes, aunque sólo se limita a establecer de modo general la competencia funcional de la Corte Suprema como tribunal de casación, lo erige como un recurso de rango constitucional, como lo reconoció la Corte Constitucional. Por lo

tanto, no ofrece duda que su regulación en lo que concierne con: procedencia del recurso, en razón de la cuantía del interés para recurrir, de la naturaleza de las sentencias que pueden ser objeto de éste; las formas y los términos para su interposición, su sustentación y condiciones de admisibilidad, los trámites del recurso y el contenido de la decisión, son cuestiones que compete regular al legislador autónomamente, aunque respetando los límites antes señalados (se destaca). Obsérvese que no es potestativo de los Tribunales verificar que el valor del agravio alcance el tope mínimo previsto en la ley. Por el contrario, es imperativo negar la impugnación cuando el recurrente carece del interés 6 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02465-00 pecuniario exigido, porque no es dable abrir paso a los recursos de casación cuando a bien se tenga, con independencia del cumplimiento de esta exigencia. No en vano esta Corporación ha reiterado: Por esta naturaleza [del recurso de casación], la normatividad ha establecido requisitos rigurosos para su admisión, los cuales son de imperativa observancia, sin que su desconocimiento pueda ser consentido, salvo en los casos que la misma ley permite. (AC, 4 jul. 2013, rad. 2010-0010901). A lo anterior debe sumarse que no existe disposición alguna, legal o convencional, que imponga conceder todos los recursos de casación, o como el de ahora para «proteger el derecho a la propiedad privada», ni mucho menos prescindiendo de los requisitos que le son exigibles.

2.2. Ahora, respecto a la alegación de Álvaro Alberto Zabaleta Montenegro atañedero a que las pretensiones no tenían contenido esencialmente económico, dado que buscaban declarar a la accionada poseedora de mala fe y la restitución material del inmueble, téngase en cuenta que por disposición de los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso, la «casación procede contra las … sentencias … proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia … dictadas en toda clase de procesos declarativos», y si las pretensiones debatidas son «esencialmente económicas», cuando se acredite que «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea 7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02465-00 superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)». Entonces, se trata, de dos requisitos que supeditan la procedencia del remedio extraordinario no solo a que el trámite sea declarativo y que haya culminado mediante sentencia proferida por un Tribunal en última instancia, sino también a que el agravio que padece el impugnante (en caso de ser económico) alcance el tope señalado; esta última exigencia solamente se obviará cuando los pedimentos carezcan de connotación pecuniaria, o el asunto litigioso verse sobre la indemnización de los perjuicios causados a un grupo de al menos 20 personas, o se hayan debatido asuntos relativos al estado civil (estos últimos, siempre que se trate de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho» por disposición

expresa del parágrafo que hace parte de la regla 334 ib). En ese contexto, visto el contenido de la sentencia del Tribunal se advierte que las pretensiones son primordialmente crematísticas y, en consecuencia, el demandante tenía la carga de acreditar que la afectación que la decisión criticada le irradiaba era superior a 1.000 SMLMV. Por lo tanto, yerra el censor al intentar afirmar que el fallo combatido carece de connotación patrimonial y es meramente declarativo, porque como ha reiterado la Sala en asuntos que guardan suficiente similitud con el sub judice, despojar de un inmueble sí tiene connotación pecuniaria, en tanto se espera que el objeto litigioso salga del patrimonio del accionado e ingrese al del promotor, razón ésta suficiente para que en asuntos como el de ahora, deba probarse que el precio del fundo a reivindicar supera 1.000 SMLMV, so pena de la inviabilidad de la casación (CSJ 8 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02465-00 AC8423-2017, rad. 2017-01917, AC011-2017 rad. 201603077, 12 ene. 2017, AC656-2018, rad. 2018-00336, 20 feb. 2018 y AC1600-2018, rad. 2018-00798, 26 abr. 2018). En suma, las solicitudes elevadas por el actor son de tipo económico, por lo que era forzoso establecer el interés de éste para recurrir en casación, el que, como se vio, no alcanza el equivalente a 1.000 salarios mínimos legales

mensuales vigentes, por lo que dicho mecanismo de defensa era inviable. 2.3. Adicionalmente se destaca que, visto que el Tribunal concluyó que el perjuicio que la sentencia de última instancia irradia no superó el límite mínimo señalado en la ley adjetiva, aspecto que no fue reprochado por los quejosos en cada uno de sus recursos, es inviable hacer un pronunciamiento adicional a ese respecto, por lo tanto, debe mantenerse la negativa de abrir paso a los remedios extraordinarios interpuestos.

3. En suma, no son de recibo los razonamientos de los censores, por lo que se declarará bien denegada la concesión de los recursos extraordinarios de casación.

4. En aplicación del numeral 8 del artículo 365 ídem no se condenará en costas a los recurrentes, a pesar de que se desataron las impugnaciones de forma negativa a sus súplicas, en tanto no se encuentra demostrada su causación a favor de la convocada, al punto que el traslado

9 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02465-00 de las quejas se descorrió en silencio, como da cuenta el informe secretarial del pasado 18 de septiembre. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: Primero: Declarar bien denegada la concesión de los recursos de casación interpuestos por Marina Rojas Pedraza -cesionaria de Luis Enrique Camargo Tutay Álvaro Alberto Zabaleta Montenegro, frente a la sentencia de 8 de julio de 2020, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial

de Bogotá, Sala Civil, en el presente proceso.

Segundo: No se condena en costas de los recursos de queja a los promotores como quedara explicado en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: En oportunidad devuélvase la actuación al despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase 10

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